SAP La Rioja 62/2018, 22 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:106
Número de Recurso46/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución62/2018
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00062/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10250

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: AGO

N.I.G. 26089 42 1 2016 0001801

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000194 /2016

Recurrente: Lázaro

Procurador: MARIA LUISA MARCO CIRIA

Abogado: FERNANDO DE MADARIAGA TREMPS

Recurrido: Mariano

Procurador: MARIA GEMA MUES MAGAÑA

Abogado: VICTOR FRAILE MUÑOZ

SENTENCIA Nº 62 DE 2018

ILMOS.SRES.

PRESIDENTE

DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS:

DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA

DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

En LOGROÑO, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.

VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO ORDINARIO Nº 194/16, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Logroño (La Rioja), a los que ha correspondido el Rollo de apelación Nº 46/2017; habiendo sido Ponente el/la Ilmo./a Magistrado/a DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 24 de Octubre de 2016, se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6

de Logroño (La Rioja), en cuyo fallo se establece:

"ESTIMAR La demanda interpuesta por Mariano frente a Lázaro Y Abel, acordando la nulidad del contrato firmado en fecha 23 de marzo de 2009, y con restitución por cada parte de sus respectivas prestaciones, de manera que los demandados deberán devolver al actor la suma de 115.000 euros entregada, más los intereses en la forma establecida en la presente resolución.

Todo ello con imposición a la parte demandada de las costas del presente proceso."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de la parte demandada se presentó escrito interponiendo recurso de apelación ante el Juzgado contra la sentencia dictada en la instancia. Admitido éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO

Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 11 de enero de 2018.

CUARTO

En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el demandado D. Lázaro la sentencia de primera instancia, cuyo fallo es del tenor que en el antecedente de hecho primero de la presente consta, solicitando su revocación y se dicte otra desestimatoria de la demanda, con expresa condena en costas.

Alega el recurrente que la acción se ejercitó extemporáneamente al haber quedado perfeccionado el contrato de compraventa respecto al que se ejercita la acción en fecha 23 de marzo de 2009.

Pues bien, en primer lugar, hemos de señalar que el plazo de cuatro años que para el ejercicio de la acción de nulidad establece el artículo 1301 del Código Civil, como señala la Sentencia nº 334/2017, de 21 de noviembre, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Baleares "aunque parte de la doctrina y la propia jurisprudencia han considerado que es un plazo de prescripción y no de caducidad (cfr. SSTS de 25 de abril de 1960, 28 de marzo de 1965, 28 de octubre de 1974, 27 de marzo de 1987, 27 de marzo de 1989, 8 de abril de 1995 y 27 de febrero de 1997 ), la jurisprudencia más reciente se inclina por entender que estamos ante un plazo de caducidad ( STS 769/2014, de 12 de enero de 2015 ; 376/2015, de 7 de julio ; 489/2015, de 16 de septiembre ; 435/2016, de 29 de junio ; 718/2016, de 1 de diciembre ; 728/2016, de 19 de diciembre ; 734/2016, de 20 de diciembre ; 11/2017, de 13 de enero ; y 130/2017, de 27 de febrero )." Y la caducidad, como ad. ex. expresa la sentencia nº 399/2017, de 24 de noviembre, de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid, es susceptible de poder ser apreciada de oficio.

Y, como establece la sentencia de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Toledo nº 696/2017, de 20 de diciembre, " Efectivamente el art. 1301 del Código Civil señala que la acción de nulidad durará 4 años, que es un plazo de caducidad, que no admite interrupción por tanto y que empieza a contarse en caso de error, dolo o falsedad de la causa desde la consumación del contrato. El problema es que no podemos confundir consumación del contrato con su perfección ( STS 11 de junio de 2013 ), según la cual: "Dispone el art. 1301 del Código Civil que en los casos de error, o dolo, o falsedad de la causa, el plazo de cuatro años, empezará a correr, desde la consumación del contrato, norma a la que ha de estarse de acuerdo con el art. 1969 del citado Código . En orden a cuando se produce la consumación del contrato, dice la sentencia de 11 de julio de 1984 que "es de tener en cuenta que aunque ciertamente el cómputo para el posible ejercicio de la acción de nulidad del contrato de compraventa, con más precisión por anulabilidad, pretendida por intimidación, dolo o error se produce a partir de la consumación del contrato, o sea, hasta la realización de todas las obligaciones ( sentencias, entre otras, de 24 de junio de 1897 y 20 de febrero de 1928 ), y la sentencia de 27 de marzo de 1989 precisa que "el art. 1301 del Código civil señala que en los casos de error o dolo la acción de nulidad del contrato empezará a correr "desde la consumación del contrato". Este momento de la "consumación" no puede confundirse con el de la perfección

del contrato, sino que sólo tiene lugar,... cuando están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes", criterio que se manifiesta igualmente en la sentencia de 5 de mayo de 1983 .".

Respecto del criterio de que el día inicial del plazo es el de la consumación del contrato, el recurrente alega que se ha establecido en base a la complejidad de contratos bancarios. Sin embargo, como la misma sentencia nº 696/2017, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Toledo expresa: " Esta interpretación ha sido confirmada por la moderna jurisprudencia, precisando además desde cuándo debe computarse el plazo de caducidad de la acción de anulación en supuestos de contratos financieros como el que es objeto de este proceso ( STS de 12 de enero de...

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