STSJ Aragón 58/2018, 21 de Febrero de 2018

PonenteEMILIO MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2018:367
Número de Recurso168/2016
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución58/2018
Fecha de Resolución21 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00058/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 168 del año 2016- S E N T E N C I A Nº 58 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

------------------------------- En Zaragoza, a veintiuno de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sec ción 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 168 de 2016, seguido entre partes; como demandante DOÑA Marí Trini, DOÑA Coral y DON Raúl representados por el Procurador de los Tribunales don Isaac Giménez Navarro y defendidos por el Abogado don Fernando-José Zamora Martínez; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado y como codemandada IBERDROLA S.A. representada por la Procuradora de los Tribunales doña María José Álvarez de Toledo y asistida por el Abogado don Jaime Almenar Belenguer.

Es objeto de impugnación la resolución de 19 de mayo de 2016 de la Delegación del Gobierno en Aragón que acuerda establecer como indemnización sustitutoria, por la imposibilidad de ejercer la reversión in natura de la finca expropiada en su día -finca rústica sita en Lafortunada, distrito de Tella, en la partida DIRECCION000 de 75 áreas y 84,5 centiáreas- la cantidad de 38.514 euros, más intereses desde el 7 de octubre de 1991, que deberá ser abonada por Iberdrola S.A. a los herederos de don Avelino,.

Procedimiento : Ordinario.

Cuantía : 2.918.434,56 euros.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Emilio Molins García Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 20 de julio de 2016, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que se anule el acto impugnado y se acuerde:

-Declarar no ajustada a Derecho, y, en consecuencia, se revoque, la Resolución dictada el 19 de mayo por la Delegación del Gobierno en Aragón, que fijaba la indemnización sustitutoria (por la imposibilidad de ejercer la reversión in natura de la finca expropiada en su día) a favor de mis mandantes en la cantidad de 38.514 €; y en su lugar, se fije la indemnización sustitutoria en la cantidad de 2.956.948,56 €, que solicitamos con carácter principal (o, en su caso, se fije dicha indemnización sustitutoria en la cantidad de 2.610.674,01 €, que solicitamos con carácter subsidiario); o, para el caso de que se considere que no procede la anterior indemnización propugnada por esta parte, entendemos que debería reconocerse una indemnización que fuese resultado de aplicar un 25% al valor real de los bienes (y no el 5% -como erróneamente mantiene la Administración-).

-Se reconozca el derecho de mis mandantes a percibir los intereses devengados por ese importe principal desde el 7 de octubre de 1991 hasta la fecha de pago.

-Se condene a la Entidad codemandada al abono de estas cantidades.

-Se condene a las codemandadas al pago de las costas de este procedimiento, si se opusieran al mismo con temeridad o mala fe.

TERCERO

La Administración demandada, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que por su parte estimó aplicables, solicitó en el escrito de contestación a la demanda que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto con condena en costas a la parte actora. Y en el mismo sentido se pronunció la codemandada IBERDROLA, S.A. al evacuar este mismo trámite.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado el efecto, 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Establecido ya por previos pronunciamientos jurisdiccionales que la reversión in natura no es posible y que la indemnización debe ser abonada por Iberdrola S.A. lo que ahora se discute es el montante indemnizatorio que se debe satisfacer a los causahabientes del expropiado Sr. Avelino .

Conviene indicar, no obstante, que la compraventa de la finca, entonces rústica, sita en Lafortunada, distrito de Tella, en la partida DIRECCION000 de 75 áreas y 84,5 centiáreas, tuvo lugar el 20 de noviembre de 1940, tras una previa declaración de necesidad de ocupación de bienes y derechos afectados, y la correspondiente declaración de utilidad pública e interés social para la instalación de la central eléctrica de Lafortunada - STS de 25 de febrero de 2003 -.

La adquisición de la finca por la Sociedad Anónima Hidroeléctrica Ibérica se hizo para prestar servicio a dicha central eléctrica, en concreto para la construcción de un poblado destinado a los trabajadores de la central, compuesto de viviendas, escuela, iglesia, centro social, etc.

La nueva propietaria, adquirente de la finca, levantó efectivamente ese poblado, que se destinó al fin que le era propio, esto es, se cumplió la causa expropiandi .

Pasado el tiempo terminó no siendo precisa la presencia continuada de todos los trabajadores allí alojados, lo que dio lugar a que la titular de los bienes o su causahabiente los fuera enajenando a terceros -a más de 25 trabajadores- o cediendo al Ayuntamiento de Tella-Sin los de uso público como los servicios de aguas y alumbrado y el viario local (auténticos bienes demaniales), la Iglesia y un edificio destinado a dormitorio de los operarios ( STS de 25 de febrero de 2003 y resolución de 15-5-2008).

En esta situación -y por este motivo- los hoy recurrentes solicitaron el 7 de octubre de 1991 la reversión de la finca, la cual fue inicialmente denegada, dando lugar a que los interesados impugnaran dicha denegación, siendo reconocido el derecho a la reversión del bien por STS de 25 de febrero de 2003, por entender el alto tribunal que «el destino de los terrenos afectados (construcción de una viviendas para los empleados de la beneficiaria, Hidroeléctrica Ibérica, S.A. y posteriormente Iberdrola S.A., causahabiente de aquella) ha dejado de cumplirse». Interesa destacar que no se aprecia desviación del destino previsto, sino mera conclusión del mismo. No se incumplió la causa expropiandi . Por otra parte, la demora que haya podido producirse desde esa lejana fecha del 7 de octubre de 1991 tendrá la oportuna compensación a través del abono de los intereses de la indemnización que finalmente se establezca, que dado el amplio devengo dará lugar a una liquidación ciertamente elevada.

Por resolución de 15 de mayo de 2008 se declaró que existía una imposibilidad jurídica para acordar la reversión in natura y que procedía, conforme al art. 66 del Reglamento de Expropiación Forzosa, la sustitución por la percepción de una indemnización que debía abonar Iberdrola S.A.

Se debe precisar, como ya se ha anticipado, que esta declaración no es constitutiva, sino que reconoce una imposibilidad que ya existía años antes de la solicitud de reversión de los bienes formulada el 7 de octubre de 1991.

La sociedad Iberdrola S.A. recurrió la resolución -en el particular que le imponía el abono de la indemnizacióny el recurso fue desestimado jurisdiccionalmente - sentencia de esta Sala de 12 de julio de 2011 y STS de 24 de octubre de 2014 -.

Finalmente la resolución de 19 de mayo de 2016 de la Delegación del Gobierno en Aragón acuerda establecer como indemnización sustitutoria, por la imposibilidad de ejercer la reversión in natura de la finca expropiada en su día, la cantidad de 38.514 euros, más intereses desde el 7 de octubre de 1991.

Parte para ello de la redacción del artículo 54 LEF que se hallaba vigente el 7 de octubre de 1991, del art. 66 REF y del art. 121 LEF, así como de la jurisprudencia más reciente que los interpreta, y a partir de una valoración del bien expropiado como finca urbana en la fecha indicada del 7 de octubre de 1991 -770.280 euros según informe técnico de la Jefe de Área Regional de la Inspección de la Gerencia Regional de Catastro de Aragónaplica a dicho importe un porcentaje del 5%, lo que arroja una cantidad de 38.514 euros.

La parte recurrente considera insatisfactoria esta suma, que califica de "exigua" tras una dilatada batalla procesal de 25 años. Alude a la mala fe de la propietaria -cita el art. 1896 CC - por entender incorrecto que el...

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