SAP Alicante 76/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteFRANCISCO JOSE SORIANO GUZMAN
ECLIES:APA:2018:479
Número de Recurso480/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución76/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCIÓN OCTAVA

TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA

ROLLO DE SALA n.º 480/ C- 254/17 .

PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 102 / 16.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA n.º 12 de ALICANTE.

SENTENCIA NÚM. 76/18

Iltmos.:

Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.

Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.

Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.

En la ciudad de Alicante, a veinte de febrero del año dos mil dieciocho.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 12 de Alicante; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por D.ª Adoracion, apelante, por tanto en esta alzada, que actúa a través de su Procurador D. FERNANDO VIDAL BALLENILLA, con la dirección letrada de D.ª NOEMÍ SOLANA CARCASES; siendo la parte apelada ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA, SA, interviniendo mediante su Procurador D. JOSÉ ANTONIO SAURA SAURA, con la dirección letrada de D. FRANCISCO JAVIER SALIQUET DE LA TORRE.

I - ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante, se dictó Sentencia, de fecha 13 de julio del 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimo la demanda interpuesta por Adoracion, frente a Abanca CorporaciónBancaria, S.A., y en consecuencia, Absuelvoa la entidad demandada de los pedimentos efectuados en su contra.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en que fue designado ponente el Magistrado D. Francisco José Soriano Guzmán, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 20 / 2 / 18, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.

II - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda (en la que se pretendía, en esencia, la condena de la entidad bancaria demandada a reembolsar las cantidades que la actora abonó a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción) al considerar, dicho sea en síntesis, que la adquisición se llevó a cabo con finalidad inversora, razón por la que no es de aplicación la Ley 57/1968, en que se sustentaba la reclamación.

Contra dicha decisión se alza la otrora demandante, combatiendo dicho razonamiento y formulando una serie de motivos impugnatorios, que se abordarán seguidamente.

SEGUNDO

No está de más recordar que el promotor de viviendas destinadas a domicilio o residencia familiar, para poder cobrar de los compradores cantidades anticipadas, antes y durante la construcción, debía cumplir con los requisitos dispuestos en el art. 1 de la Ley 57/1968, de 27 de julio, sobre percibo de cantidades anticipadas en la construcción y venta de viviendas, que le imponía, como primera condición, « garantizar la devolución de las cantidades entregadas más el seis por ciento de interés anual, mediante contrato de seguro otorgado con Entidad aseguradora inscrita y autorizada en el Registro de la Subdirección General de Seguros o por aval solidario prestado por Entidad inscrita en el Registro de Bancos y Banqueros, o Caja de Ahorros, para el caso de que la construcción no se inicie o no llegue a buen fin por cualquier causa en el plazo convenido ».

En el supuesto enjuiciado, no es objeto de discusión que la compradora anticipó ciertas cantidades a cuenta del precio, por la compra de una vivienda en construcción en el edificio "In Tempo", de Benidorm, que no fue entregada en el plazo contractualmente previsto.

TERCERO

Responsabilidad de ABANCA, como fiadora de Cristina .-Está probado que la promotora vendedora, Cristina, y ABANCA se encontraban vinculadas por una " línea de riesgo para la constitución de fianzas y régimen de contragarantías (con fiadores)" (de fecha 18 de diciembre del 2007) y otra nueva línea, de idéntica denominación, de 16 de junio del 2009, que tenían por finalidad la prestación de fianzas, en interés de los compradores de la promoción, "... para garantizar las entregas de los compradores de la promoción de las torres denominadas In Tempo a construir en Benidorm ". En el marco de ambas líneas, ABANCA constituyó fianzas (avales individuales) a todos los compradores que Cristina le solicitó.

Del contrato privado de compraventa concertado entre Cristina y la ahora recurrente merecen destacarse los siguientes extremos: se trata de un " contrato de compraventa de VIVIENDA en construcción "; la estipulación primera se titula " identificación de la vivienda " y se refiere la compraventa de una vivienda; en la estipulación segunda (" Precio de venta y forma de pago "), penúltimo párrafo, se estipuló que " las cantidades entregadas a cuenta del precio de venta hasta la entrega de llaves, estarán garantizadas con aval emitido por entidad bancaria "; en la cláusula décimosegunda, "gastos a cargo de la promotora", se hacía referencia (con relación a ciertos gastos) a la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. También consideramos relevante que no se incluyó ninguna estipulación que autorizara a que la escritura de compraventa a otorgar en su día pudiera serlo a favor de persona distinta de la parte compradora.

De ahí, que la responsabilidad de la aseguradora derive del contenido de las pólizas a que anteriormente se ha hecho referencia, en que no se distinguía entre "compradores consumidores" y "no consumidores", sino simplemente de " compradores de la promoción ", en garantía de las "... entregas de los compradores de la promoción... ", sin referencia alguna al destino que hubiera de darse a la finca comprada.

Como hemos concluido en nuestra reciente sentencia de 26 de enero de 2018, cuando en el contrato privado de compraventa se pactó expresamente que las cantidades anticipadas estarían garantizadas mediante aval emitido por entidad bancaria y, efectivamente, así fue, la entidad ABANCA será responsable como tal avalista con independencia de que el comprador sea o no inversor.

CUARTO

Responsabilidad de ABANCA en virtud de la Ley 57/68: el destino de la vivienda objeto de la compraventa.-

La parte apelante denuncia error en la valoración de la prueba, manteniendo que no es correcta la conclusión alcanzada en la instancia de que la compra tuvo una finalidad especulativa o inversora, como tampoco lo es que corresponda a la parte actora la prueba de que la adquisición no tuvo ese propósito.

Recordemos que el art. 1 de la Ley 57/1968 expresamente refiere a " las personas físicas y jurídicas que promuevan la construcción de viviendas que no sean de protección oficial, destinadas a domicilio o residencia familiar, con carácter permanente o bien a residencia de temporada, accidental o circunstancial ...". Por tanto, en primer lugar, hemos de hacer la matización de que, cuando de aplicación de la Ley 57/1968 se trata, no es exacto, estricto sensu, hablar de consumidor, sino de adquirente de vivienda destinada a domicilio o residencia familiar (art. 1 ). Ello ya se destaca por la STS de 1 de junio de 2016, en que se dice que "... en la jurisprudencia de esta sala es una constante que la interpretación de las distintas normas de la Ley...

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