ATS, 23 de Septiembre de 2020

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2020:7266A
Número de Recurso1709/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2020
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/09/2020

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1709/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROV. SECCIÓN N. 8 (MERCANTIL) DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1709/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 23 de septiembre de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 480/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 102/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador don Fernando Vidal Ballenilla, en nombre y representación de doña Celestina, se personó en concepto de parte recurrida. El procurador don Rafael Silva López, en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria S.A., presentó escrito personándose en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por providencia de 10 de junio de 2020 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito enviado el 15 de junio de 2020, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos; mientras que la parte recurrida, por escrito enviado el 17 de junio de 2020, mostró su conformidad con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. La demandante, con fundamento en la Ley 57/1968 y con base en unas pólizas de líneas de avales concertadas por la promotora, reclama a la demandada la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda. El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en el que esta no supera 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

SEGUNDO

La demandada apelante ha interpuesto el recurso de casación en la modalidad de interés casacional. El recurso contiene dos motivos.

El motivo primero se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y en la oposición de la doctrina jurisprudencial que excluye la aplicación de la Ley 57/1968 a los supuestos de adquisición de vivienda con ánimo especulativo ( sentencias 706/2011, de 25 de octubre, 360/2016, de 1 de junio, y 420/2016, de 24 de junio).

El motivo segundo se funda en la infracción del art. 1 de la Ley 57/1968 y alega la oposición a la doctrina jurisprudencial que establece, según la recurrente, que no puede imputarse la responsabilidad de dicha Ley a las entidades financieras que no haya sido depositarias de las entregas a cuenta ( sentencias de 16 de enero de 2015 y de 7 de julio de 2016).

TERCERO

El recurso de casación no debe ser admitido, al incurrir en las causas de inadmisión de inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la base fáctica de la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.3.ª LEC, en relación con el art. 477.2.3.º LEC).

Debe recordarse que el interés casacional, en cualquiera de sus modalidades, debe venir referido al juicio jurídico sobre la correcta aplicación e interpretación de una norma jurídica sustantiva, y ha de suscitarse con pleno respeto en el planteamiento a la razón decisoria de la sentencia recurrida, y con los hechos declarados probados, expresa o implícitamente, que sirvan de fundamento fáctico para tal decisión. Esto no se cumple en nuestro caso por las razones que se exponen a continuación.

En lo que respecta al motivo primero, la Audiencia concluye, tras la valoración de la prueba, que existen indicios de que la compraventa no tenía finalidad especulativa y que adquiría la vivienda para establecer su residencia, aún ocasional o no permanente, tales como que la compradora (persona física) intervino en la compraventa en su propio nombre y derecho, no se incluyó ninguna estipulación que autorizara que la escritura de compraventa a otorgar en su día pudiera serlo a favor de persona distinta, el contrato refiere de modo expreso la condición de "vivienda" del inmueble vendido y en su contenido hay referencias implícitas a la Ley 57/1968. Es más la parte demandada no ha acreditado que la compra tenga finalidad especulativa y no habitacional, por más que la compradora tenga cierto patrimonio inmobiliario o sea propietaria de otra vivienda en la misma ciudad en que se ubica la comprada.

En definitiva, la parte recurrente no razona, sin prescindir de los hechos declarado probados, de qué manera la sentencia recurrida se opone a la jurisprudencia contenida en las sentencias que cita, ya que lo que se afirma en el motivo es que la Audiencia ha realizado una errónea valoración de la prueba.

  1. Y, en relación con el motivo segundo, la parte recurrente, para justificar el interés casacional cita las sentencias 781/2014, de 16 de enero y 468/2016, de 7 de julio, sobre la inexistencia de responsabilidad de la entidad de crédito, acreedora hipotecaria, que financia la construcción pero no recibe directamente las cantidades anticipadas; doctrina que difícilmente ha podido ser infringida por la sentencia recurrida desde el momento en que la razón por la que considera a la demandada responsable de las cantidades entregadas a cuenta por el demandante para la adquisición de la vivienda en la promoción de Pilar es porque se constituyó en avalista de la promotora respecto de las cantidades que anticipaban los compradores.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 20 de febrero de 2018 por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8.ª) en el rollo de apelación n.º 480/2017, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 102/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Alicante.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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