STSJ Cataluña 1194/2018, 20 de Febrero de 2018

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2018:1828
Número de Recurso6314/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1194/2018
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 0010666

mm

Recurso de Suplicación: 6314/2017

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 20 de febrero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1194/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 30 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 215/2017 y siendo recurridos Fondo de Garantia Salarial y Asfaltex, S.A., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimado la caducidad de la acción de despido, desestimo la demanda interpuesta por Rubén, absolviendo a ASFALTEX SA de todos los pedimentos de la demanda

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- La parte actora tiene las siguientes circunstancias personales y profesionales: Don Rubén, mayor de edad, antigüedad 27/01/2004, categoría profesional GRUPO III y salario diario con el prorrateo de pagas extraordinarias de 100,31 euros -hecho conforme-.

Segundo

Prestaba servicios en la mercantil ASFALTEX SA, y cuya actividad está dentro del ámbito de aplicación del convenio colectivo de trabajo INDUSTRIA QUÍMICA. El actor, con efectos de 25/01/2017 fue despedido de manera objetiva

por la demandada (hecho conforme)

TERCERO

El actor el 22/02/2017 presentó papeleta de conciliación, siendo citadas las partes para el día 20/03/2017 a las 10:00 horas (documento 20 demandada).

Llegada el día y la hora no se presentó ni la parte actora ni ningún representante, levantándose acta (documento 20 bis demandada) por la que se tenía la conciliación como no presentada y se archivaba el expediente.

Desde las 13:00 horas hasta las 14:15 horas de ese día el letrado de la parte actora Sr. F.J. García Pelaz se personó en la sala de conciliaciones (doc. 75 actor).

Volvió a presentar papeleta de conciliación, siendo citadas las partes para el día 18/04/2017 a las 10:48 horas (documento 21 demandada).

El /18/04/2017 se levantó acta en el SCI de intentado sin efecto (actuaciones).

La demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social de Terrassa el 15/03/2017 -actuaciones-.

CUARTO

El actor otorgó poderes (06/02/2017) al letrado Sr. García Pelaz y a otra letrada, así como a diversos procuradores de Barcelona, Terrassa y Madrid - actuaciones-.

QUINTO

El 20/03/2017, en hora no determinada, pero antes de las 10 horas, el Sr. García Pelaz acudió a un centro sanitario público de asistencia primaria por un dolor tipo cólico de 6 horas de evolución, que diagnosticado como cólico nefrítico e iniciado el tratamiento es dado de alta a las 12.30 horas. Ni el tratamiento ni la patología suponen impedimentos para la comunicación y/o interacción del enfermo con el entorno, ni una imposibilidad absoluta para comunicar su situación clínica telefónicamente (informe curso clínico, e informe médico forense)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de Rubén sobre la base de dos tipos de motivos: en el primer grupo, formulado al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (en adelante, LRJS), se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infracción del artículo 66.2 LRJS y 14 y 24 uno de nuestra Constitución, citando asimismo la sentencia del Tribunal Constitucional 354/1993, de 29 de noviembre .

El recurso ha sido impugnado por la representación de ASFALTEX S.A. al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada y aplicado adecuadamente el derecho.

La demanda origen del presente procedimiento pretendía la declaración de improcedencia del despido objetivo de fecha 25 de enero de 2017.

La sentencia ahora recurrida entiende que la demanda ha sido presentada fuera de plazo y habría caducado la acción, por lo que desestima la misma.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos declarados probados (en adelante, HDP) que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es a quien ha presidido el acto del juicio en la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de que el Tribunal "ad quem" está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido la sentencia recurrida, o la irracionalidad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación de la sentencia, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

  6. - Que no se trate de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

El recurso propone que se modifique el HDP tercero de la sentencia para que conste que:

"Tercero.- El actor el 22.2.2017 presentó papeleta de conciliación(...)

Llegado el día y hora no se presentó(...)

Ese día y hora, concrfetamente desde las 9,30 horas hasta las 12,30, el Sr. García Pelaez fue atendido de urgencias afectado por un cólico nefrítico.

Tras ser dado de alta se puso en contacto con el letrado de la parte contraria para comunicar la situación personal que le afectó y, al no poder comunicar con el servei de Conciliacions, acudió personalmente a la Sala de Conciliaciones donde intentó dejar justificación y subsanar su inasistencia no siendo posible mas que dejar constancia telegráfica de lo siguiente "Avui, de les 13,00 hores a les 14,30 hores, ha estat en aquesta unitat, per tal d'asistir a un acte de conciliacióm el/la Sr./Sra FJ García Pelaez representant sol.licitant amb DNI NUM000 " siendo este DNI el del actor.

Sin más dilación, el mismo día 20.3.2017 volvió a presentar papeleta de conciliación, siendo citadas las partes para el dia 18.4.2017 a las 10,48 horas (documento 21 demandada). El 18.4.2017 se levantó acta en el SCI de intentado sin efecto (actuaciones)

La demanda se presentó ante el Juzgado de lo Social de Terrassa el 15.3.2017 -actuaciones-"."

Propone asimismo que también sea modificado el HDP quinto a fin de que tenga la siguiente redacción:

"Quinto.- El día 2'.3.2017, en hora no determinada, el Sr. García Pelaez acudió a un Centro de Atención Primaria con servicio de Urgencias (conocidos como CUAP), donde fue asistido en urgencias desde las 9,30 horas, afectado por un cólico nefrítico que presenta una patología aguda de origen renal y que el cuadro clínico cursa con dolor agudo tipo cólico /fluctuante) suedoración, vómitos, náuseas, malestar general, etc, que tendió a la remisión a las pocas horas con el abordaje terapéutico que no consta fuera suministrado en otra área que no sea la de urgencias en la que se encontraba; siendo dado de alta a las 12.32 horas.

En el servicio de...

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