STSJ Aragón 53/2018, 20 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Aragón, sala Contencioso Administrativo
Fecha20 Febrero 2018
Número de resolución53/2018

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00053/2018

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 217 del año 2015- S E N T E N C I A Nº 53 de 2018

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE :

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

MAGISTRADOS :

D. Fernando García Mata

D. Emilio Molins García Atance

-------------------------------En Zaragoza, a veinte de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN (Sección 2ª), el recurso contencioso-administrativo número 217 del año 2015, seguido entre partes; como demandante el AYUNTAMIENTO DE TERUEL, representado por la procuradora doña María de los Ángeles Prieto Sogo y asistido por el abogado don Miguel Ángel Pinedo Cestafé; como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y como codemandados DON Anton, DON Diego Y DOÑA Miriam, representados por la procuradora doña Inmaculada Isiegas Gerner y asistidos por la abogada doña Lucía Solanas Marcellán. Es objeto de impugnación la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 3 de julio de 2015, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado de 24 de abril de 2015, por el que se fija el justiprecio de las afecciones producidas en dos fincas sitas en calle DIRECCION000, NUM001 y NUM002, calificadas como viario público.

Ponente : Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 1 de octubre de 2015, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar la parte recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se anulen las resoluciones del Jurado recurridas, con costas.

TERCERO

La Administración demandada y la parte codemandada, en sus respectivos escritos de contestación a la demanda, solicitaron, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimaron aplicables, que se dictara sentencia por la que se inadmita el recurso o, subsidiariamente, se desestime.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba y practicada la propuesta por las partes con el resultado que es de ver en autos, y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 14 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Teruel de 3 de julio de 2015, recaída en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo del mismo Jurado de 24 de abril de 2015, por el que se fija el justiprecio de las afecciones producidas en dos fincas sitas en DIRECCION000, NUM001 y NUM002, calificadas como viario público.

SEGUNDO

Comienza la parte recurrente en apoyo de su pretensión señalando que el escrito inicial no tiene virtualidad para servir de requerimiento inicial para una expropiación por ministerio de la ley, añadiendo que no existe ninguna ocupación material de las fincas, las cuales no se han convertido en calle y que el catastro tiene un error ya que la parcela NUM003 tiene según la escritura 60 m², y no 80 m², ya que en la escritura de donación -documento 3 folios 45 y siguientes- se venden solo 60 m², permaneciendo el resto como vial.

Continúa señalando que consta, como documento 2, un escrito presentado el 8 de junio de 2011, con la misma solicitud, por una supuesta vía de hecho, que se afirma deriva de la modificación puntual del PGOU en la zona del Arrabal, cuando los terrenos se encuentran afectados por la previsión de la ampliación del vial de la calle DIRECCION000 NUM001 y NUM002, prevista en el PGOU, siendo suelos situados en suelo urbano no consolidado, junto a parcelas que son edificables pero que necesitan hacer cesiones y realizar obras de urbanización para ser solares.

Posteriorment e, en la fundamentación jurídica, comienza sosteniendo la nulidad de la resolución por no tener competencia para determinar el supuesto de la expropiación, ya que el Jurado solo tiene como función la determinación del justiprecio en caso de que proceda claramente la expropiación por ministerio de la ley y nunca puede decidir si se da o no el supuesto, ya que esta decisión solo corresponde a los tribunales. Alegando, a continuación, que no pudo entrar pues la petición no se basaba en un requerimiento correcto, sino que se trataba de una reclamación por vía de hecho por una ocupación inexistente, y luego una solicitud incoherente. Añade que no puede aceptarse sin más una expropiación por ministerio de la ley por el mero hecho de una afección del planeamiento, pues no basta con que el Plan contemple un futuro vial, sino que ha de prevenirse que el mismo haya de obtenerse de esta forma específica.

Asimismo sostiene la nulidad de la resolución por prescindir del técnico del Ayuntamiento y determinar correcta la valoración de los propietarios de los terrenos, cuando la propiedad solo cuenta con 60 m², y no con los 80 m² que aparecen en el catastro, tratándose, no de suelo urbano consolidado, sino de un suelo urbano no consolidado, que ha de valorarse conforme al artículo 24.1º, teniendo en cuenta los deberes y cargas que le corresponderían, discrepando igualmente del precio m² utilizado.

TERCERO

Antes de entrar en la cuestión de fondo suscitada, procede entrar, en primer lugar, en el examen de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración del Estado en su escrito de contestación a la demanda, a la que se adhiere la parte codemandada, fundada en el artículo 69.b), en relación con el 45.d) de la ley 29/1998, y del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, por cuanto no consta que el acuerdo para la interposición del recurso se haya adoptado previo «dictamen del Secretario o, en su caso, de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», añadiendo que el acuerdo de interposición está aprobado por el Alcalde (y no por el pleno municipal) alegando motivos de urgencia que no se justifican, y sin que conste, en cualquier caso, la necesaria ratificación posterior del Pleno.

CUARTO

Frente a dicha alegación alega la parte actora, en su escrito de conclusiones, que «en el Decreto de Alcaldía Presidencia 1424/2015 de 29 de septiembre de 2015 se incluye el informe de la Técnico de Administración General, Doña Agustina que considera la resolución del Jurado Provincial de expropiación no ajustada a derecho y considera conveniente la interposición del recurso. Este informe está emitido por una Técnico de Administración General. Funcionaria del Grupo A, y que por lo tanto tiene la función de informar, no siendo necesario ya el informe del Secretario General. Esto es así porque el art. 54.3 del RDL 781/1986 Texto refundido de Régimen Local, habla de Asesoría Jurídica, y esta es la función de estos Técnicos por aplicación del art. 139 de esa misma Ley, y en conformidad con las funciones atribuidas por el propio Ayuntamiento.- Se ha de recordar además que cuando una resolución se remite a informes técnicos, como es en este caso el del arquitecto municipal, se puede considerar suficiente la motivación por remisión. Y por tanto creemos que está justificada claramente la voluntad de la Administración local para interponer este recurso».

Posteriorment e, tras hacer uso el Tribunal del artículo 138 de la Ley 29/1998 -el mismo dispone que «1. Cuando se alegue que alguno de los actos de las partes no reúne los requisitos establecidos por la presente Ley, la que se halle en tal supuesto podrá subsanar el defecto u oponer lo que estime pertinente dentro de los diez días siguientes al de la notificación del escrito que contenga la alegación.- 2. Cuando el Juzgado o Tribunal de oficio aprecie la existencia de algún defecto subsanable, el Secretario judicial dictará diligencia de ordenación en que lo reseñe y otorgue el mencionado plazo para la subsanación, con suspensión, en su caso, del fijado para dictar sentencia.- 3. Sólo cuando el defecto sea insubsanable o no se subsane debidamente en plazo, podrá ser decidido el recurso con fundamento en tal defecto.»-, y concederse un plazo de diez días al Ayuntamiento para «subsane los defectos subsanable invocados por el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda: aportar dictamen del Secretario, o, en su caso de la Asesoría Jurídica y, en defecto de ambos, de un Letrado», la Administración aportó sendos informes previos a la interposición del recurso emitidos por la Técnico de la Unidad de Planeamiento y Gestión de 20 de mayo y 24 de septiembre de 2015, recayendo providencia de 21 de diciembre de 2017 en la que se hacía constar que «no habiéndose aportado por el Ayuntamiento de Teruel dictamen del Secretario, Asesoría Jurídica o Letrado», acordaba oír a las partes, reiterando y ampliando el Abogado del Estado sus anteriores alegaciones, y afirmando el Ayuntamiento de Teruel que no se daba el caso del artículo 54.3 del Real Decreto Legislativo 781/1986, añadiendo que en el Ayuntamiento de Teruel la Secretaría General está formada por el Secretario General Habilitado Estatal y 5 técnicos de Administración General, funcionarios todos ellos...

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