SAP La Rioja 20/2018, 19 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
ECLIES:APLO:2018:68
Número de Recurso12/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución20/2018
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00020/2018

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: EMD

Modelo: 213100

N.I.G.: 26089 43 2 2016 0051148

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000012 /2018

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Recurrente: Florian, Leandro

Procurador/a: D/Dª JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, BLANCA GOMEZ DEL RIO

Abogado/a: D/Dª EVA MARIA LOZA MARIN, EVA MARIA LOZA MARIN

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 20/2018

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ILMOS/AS SR./SRAS

Magistrados/as

Dª CARMEN ARAUJO GARCIA

D. MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

D. FERNANDO SOLSONA ABAD

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En LOGROÑO, a diecinueve de febrero de dos mil dieciocho.

VISTO, por esta esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. JOSE IGNACIO LARUMBE GARCIA, y por la Procuradora de los Tribunales Dª BLANCA GOMEZ DEL RIO, en representación de D. Florian, y de D. Leandro, respectivamente, contra

la Sentencia dictada en el procedimiento P.A: 236/2016 del JDO. DE LO PENAL nº 1 de Logroño; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, y como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. CARMEN ARAUJO GARCIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el procedimiento de referencia, Procedimiento Abreviado nº 236/2016, se dictó Sentencia con fecha 11 de Octubre de 2017, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Leandro como autor criminalmente responsable de un delito intentado de robo conviolencia o intimidación en las personas, en establecimiento abierto al públicoy con empleo de arma blanca, previsto y preceptuado en los artículos 237, 242.1, 2 y 3, 16 y 62 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de empleo de disfraz del artículo 22.2ª del citado Texto legal y de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de un año y diez mesesde prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragiopasivo durante el tiempo de la condena .

A su vez, debo CONDENAR y CONDENO a D. Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público y con empleo de arma blanca, previsto y preceptuado en los artículos 237 y 242.1, 2 y

3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de empleo de disfraz del artículo

22.2ª del citado Texto legal y de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión y la accesoriade inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena .

Finalmente, debo CONDENAR y CONDENO a D. Leandro como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, previsto y preceptuado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de empleo de disfraz del artículo 22.2ª del citado Texto legal, a la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Todo ello unido al abono de la mitad de las costas procesales causadas en este expediente.

Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia o intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público y con empleo de arma blanca, previsto y preceptuado en los artículos 237 y 242.1, 2 y

3 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias agravantes de empleo de disfraz del artículo

22.2ª del citado Texto legal y de reincidencia del artículo 22.8ª del Código Penal, a la pena de cinco años de prisión y la accesoriade inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo dela condena .

Finalmente, debo CONDENAR y CONDENO a D. Florian como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones con empleo de arma blanca, previsto y preceptuado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia agravante de empleo de disfraz del artículo 22.2ª del citado Texto legal, a la pena de cinco años de prisión y la accesoria de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena .

Todo ello unido al abono de la mitad de las costas procesales causadas en este expediente.

En concepto de responsabilidad civil, los condenados deberán indemnizar, conjunta y solidariamente, al SERIS en la cantidad que se determine en Ejecución de Sentencia por la asistencia prestada a D. Nemesio, previa presentación de las oportunas facturas; todo ello con los interese legales del artículo

576 de la LEC.

Finalmente, debo ABSOLVER y ABSUELVO a D. Leandro y a D. Florian del delito de robo de robo con violencia e intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público y con empleo de arma blanca por los que venían siendo acusados (hechos del día 11 de diciembre de 2015), con declaración de oficio de las costas procesales declaradas en este extremo.

Se acuerda el comiso de los objetos, prendas y piezas de convicción intervenidos, a los que se dará el destino legal.

SE ACUERDA LA EJECUCIÓN INMEDIATA de las penas de prisión acordadas para ambos condenados, abonándose el tiempo en que han estado en prisión provisional acordada mediante Auto dictado en fecha 23 de enero de 2016 por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Logroño y ratificada por este Juzgado mediante Resolución emitida el día 4 de noviembre de 2016."

SEGUNDO

Por la representación procesal de D. Leandro y de D. Florian se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia alegando los fundamentos que estimaron convenientes, y admitido se dio al mismo el curso legal;

Por el Ministerio Fiscal se interesa la desestimación del recurso y la confirmación integra de la sentencia apelada.

TERCERO

Remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Audiencia dándose por recibido y señalándose para examen y deliberación el día 25 de Enero de 2018, quedando pendiente de resolución, siendo ponente la Ilma. Magistrada de esta Audiencia Provincial Dª CARMEN ARAUJO GARCIA.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos que se declaran probados en la sentencia de instancia, que han de darse en esta por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugnan los acusados, D. Florian y D. Leandro, la sentencia de instancia que les condena conforme se expresa en el antecedente de hecho primero se la presente, solicitando su revocación y que se les absuelva "de todos los delitos o subsidiariamente se les condene únicamente por los dos delitos de robo con violencia realizados en el establecimiento Frusedulce a una pena de dos años de prisión a cada uno."

Pues bien, en primer lugar, la sentencia de instancia considera como probado que D. Leandro sobre las 20 horas 35 minutos del día 9 de enero de 2016, en el supermercado Simply sito en el nº 38 de la calle La Cigüeña de Logroño cometió un delito de robo con violencia e intimidación en las personas, en establecimiento abierto al público, y con empleo de arma blanca, realizado en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237, 242.1, 16 y 62 del Código Penal, concurriendo en el mismo las circunstancias agravantes de reincidencia y de empleo de disfraz. Y asimismo, declara probado la sentencia que sobre las 20 horas 55 minutos del día 10 de enero de 2016, en el establecimiento Frusedulce, sito en el nº 4 de la calle Padre Claret de Logroño, cometen los dos acusados D. Leandro y D. Florian un delito de robo con violencia e intimidación en las personas en establecimiento abierto al público y con empleo de arma blanca, de los artículos 237 y 242.1, 2 y 3 del Código Penal y un delito de lesiones con empleo de arma blanca de los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, de que son coautores ambos acusados, concurriendo en ambos y respecto del delito de robo las agravantes de reincidencia y uso de disfraz y ésta última también respecto del delito de lesiones.

En suma, el hecho cometido en el establecimiento Frusedulce no se calificó como constitutivo de dos delitos de robo con violencia, sino como un delito de robo con violencia e intimidación y otro de lesiones, en los términos expuestos.

SEGUNDO

Que, sentado lo anterior, entraremos en la consideración de las alegaciones que sustentan el recurso. Y, como primera alegación invocan los recurrentes "vulneración de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo", desarrollando el contenido de este primer motivo de recurso, con consideraciones sobre las pruebas practicadas que, con evidencia, responden a la óptica subjetiva de los recurrentes pretendiendo apoyar la negativa de su autoría reiterada en el recurso.

Pues bien, cuestionando los recurrentes la valoración que de la prueba realiza la Juez a quo, con detalle expuesta en la sentencia recurrida, hemos de establecer que atendido el carácter personal de las pruebas cuya apreciación cuestionan los apelantes, y no expresada duda alguna sobre el acontecer de los hechos por la Juez a quo, no procede la aplicación del principio in dubio pro reo, ni cabe estimar haber sido el mismo infringido. Al respecto citamos la S.T.S. de 30 de marzo de 2017 que expresa " ...lasignificación del principio " in dubio pro reo " en conexión con la presunción de inocencia equivale a una normade interpretación dirigida al sentenciador que debe tener en cuenta al ponderar todo el material probatorio y tienenaturaleza procesal..., por lo que resultará vulnerado cuando el...

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