STSJ Comunidad de Madrid 85/2018, 16 de Febrero de 2018

PonenteMARIA VIRGINIA GARCIA ALARCON
ECLIES:TSJM:2018:2322
Número de Recurso514/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución85/2018
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34016050

NIG : 28.079.00.4-2016/0054670

Procedimiento Recurso de Suplicación 514/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Despidos / Ceses en general 1284/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 85/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D. JOSÉ IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid, a 16 de febrero de 2018, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Tercera de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 514/2017 formalizado por la letrada DOÑA FRANCISCA VIRSEDA INIESTA en nombre y representación de DON Ildefonso, contra la sentencia número 177/2017 de fecha 30 de marzo, dictada por el Juzgado de lo Social número 17 de los de Madrid, en sus autos número 1284/2016, seguidos a instancia del recurrente frente a la CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación por despido, en reclamación por, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la demandada en el Hospital General Universitario Gregorio Marañón desde el 4-10-05, con la categoría profesional de Auxiliar de Obras y servicios y devengando un salario mensual de 1.534,56 euros con prorrata de pagas extras, y ello en virtud de un contrato de trabajo temporal de interinidad para ocupar la vacante nº NUM000 .

SEGUNDO.- Convocado concurso para la cobertura de plazas, el puesto nº NUM000 fue adjudicado por resolución de fecha 27-10-16 A Dª Ramona, que suscribió un contrato de trabajo indefinido con la demandada el 30-11-16, iniciándose la relación laboral el 1-12-16.

TERCERO.- Mediante carta de fecha 25-11-16 la demandada comunica al actor la finalización de su contrato con efectos del día 30-11-16 al producirse la cobertura definitiva del puesto nº NUM000 .

CUARTO.- Con fecha 19-12-16 el actor suscribió un nuevo contrato de interinidad para sustituir a otro trabajador.

QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa.

TERCERO

En la resolución recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

" Que desestimando la demanda formulada por D. Ildefonso contra LA CONSEJERIA DE POLITICAS SOCIALES Y FAMILIA DE LA COMUNIDAD DE MADRID, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos formulados."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante formalizándolo posteriormente, habiendo sido impugnado por la LETRADA DE LA COMUNIDAD DE MADRID.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de junio de 2017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13 de febrero de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se denuncia la infracción del artículo 55.3 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 108 de la Ley Reguladora de la jurisdicción social, por considerar que se ha producido un despido y que la contratación posterior no lo enerva, máxime cuando es temporal. Asimismo se considera vulnerado lo dispuesto en el artículo 70.1 y disposición transitoria del EBEP ; 4.2 y 8.2 del Real Decreto 2710/1998, 6.3 del código Civil y la jurisprudencia que cita, aduciendo que dada la duración del contrato ha devenido en indefinido no fijo; lo dispuesto en el artículo 49 del Estatuto de los Trabajadores, el 8 del Real Decreto 2720/1998 por el que se desarrolla el 15 de dicho Estatuto y los artículos 51 y 52 del mismo cuerpo legal, así como la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sentencia de 14 de septiembre de 2016, interesando que se declare su derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año.

Por su parte la Comunidad de Madrid aduce que no es de aplicación los preceptos citados del EBEP, que la plaza que ocupaba el actor se ha cubierto y que ha sido nuevamente contratado por lo que ningún perjuicio ha sufrido el trabajador.

Estima la resolución impugnada la falta de acción, lo que no compartimos ya que como esta Sala viene diciendo en sentencias como las de la sec. 5ª, de 6-11-2017, nº 625/2017, rec. 474/2017, de 23 de octubre de 2017 ( RS núms. 350/2017 y 352/2017 ), remitiéndonos a la de la Sección Cuarta de 25 de mayo de 2017, RS nº 237/2017, «... En efecto y al margen de que no podemos aceptar la alegación de que la falta de acción no es una excepción que pueda admitirse en el proceso, lo cierto es que, según constante y reiterada doctrina de la Sala

4ª del Tribunal Supremo, con cita de la sentencia de 16 de julio de 2012, ha dicho que "la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda" ( STS de 26 de diciembre de 2013, Recurso 28/2013 ).

En igual sentido se pronunció la sentencia del citado Tribunal, de 15 de septiembre de 2015, Recurso 252/2014

, con cita de otras anteriores, dijo que "la denominada "falta de acción " no tiene, al menos desde la visión de los tribunales laborales, un estatuto procesal claramente delimitado que le otorgue autonomía propia. Ello ha propiciado que, según las ocasiones, se la haya identificado, y no en todos los casos acertadamente, con: A) Un desajuste subjetivo entre la acción y su titular. B) Una inadecuación objetiva del proceso elegido en relación con la pretensión ejercitada. C) La ausencia de un interés litigioso actual y real, de modo especial cuando se ejercitan acciones declarativas. D) Una falta de fundamentación de la pretensión ejercitada", manteniéndose tal doctrina en la STS de 22 de febrero de 2017, Recurso 149/2017 ).

A la vista de esa doctrina y de lo que ha resuelto el juzgador de instancia, la falta de acción que se aprecia en la sentencia recurrida hace referencia a la inexistencia de despido, en el sentido de no entenderse que se haya producido un acto extintivo por parte del empleador.

Pues bien, en ese sentido discrepamos de lo resuelto por el juzgador de instancia por cuanto que, como ya ha venido diciendo la jurisprudencia, una contratación posterior, tras haber sufrido el trabajador una extinción de un contrato previo temporal que ha impugnado, no es óbice para poder analizar si esa extinción es ajustada a derecho o ha incurrido en un fraude de ley que haya podido alterar la propia naturaleza temporal y convertirlo en contrato por tiempo indefinido. En ese sentido recordamos lo que señaló ya la sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo, de 8 de junio de 1990, diciendo que "Siendo esto así es claro que, al otorgarse, en forma escrita, la contratación temporal, el actor había adquirido ya fijeza en el empleo, derecho que no se puede considerar declinado -al ser irrenunciable- por la posterior contratación temporal sin solución de continuidad; derecho al puesto de carácter indefinido".

Siguiendo ese criterio, se ha dicho que " Como habíamos declarado en nuestra sentencia de 20 febrero 1997, invocada por la recurrente, "un contrato temporal inválido por falta de causa o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 656/2019, 25 de Septiembre de 2019
    • España
    • 25 Septiembre 2019
    ...de 16 de febrero de 2018 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación núm. 514/2017 , formulado frente a la sentencia de 30 de marzo de 2017 dictada en autos 1284/2016 por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Madrid seguidos a insta......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR