AAP Vizcaya 67/2018, 15 de Febrero de 2018

PonenteMARIA CARMEN KELLER ECHEVARRIA
ECLIES:APBI:2018:235A
Número de Recurso552/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución67/2018
Fecha de Resolución15 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Vizcaya, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA

BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016664

Fax / Faxa: 94-4016992

NIG PV / IZO EAE: 48.02.2-16/003149

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.42.1-2016/0003149

Recurso apelación oposición a ejecución LEC 2000 / Exekuzioari aurka egiteko apelazio-errekurtsoa. 2000ko PZL 552/2017

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Servicio Común Procesal de Ejecución (Civil) Barakaldo / Betearazpeneko Zerbitzu Erkide Prozesala (Arlo-zibila) Barakaldo

Autos de Pieza oposición a la ejecución 110/2016 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ZURICH INSURANCE P.L.C.

Procurador/a/ Prokuradorea:RAFAEL BUSTAMANTE MARTIN

Abogado/a / Abokatua: JON GARAITAGOITIA INUNCIAGA

Recurrido/a / Errekurritua: ALLIANZ COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. y Felipe

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA y JESUS FUENTE LAVIN

Abogado/a/ Abokatua: ENRIQUE DE GRASSA ARAMENDIA y JUAN CARLOS COLOMA ARTIZ

A U T O Nº 67/2018

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMA SRA PRESIDENTA : Dª MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

MAGISTRADA : Dª ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ

MAGISTRADA : Dª CARMEN KELLER ECHEVARRÍA LUGAR: BILBAO (BIZKAIA)

FECHA : quince de febrero de dos mil dieciocho.

Vistos en grado de apelación ante la Sala Tercera de esta Audiencia Provincial integrada por las Ilustrísimas Señoras Magistradas del margen los presentes autos de oposición a la ejecución nº 110/16 procedentes del Servicio Común Procesal de Ejecución de Barakaldo en autos de oposición a la ejecución nº 110/16 y seguido entre partes: como apelante: ZURICH INSURRANCE P.L.C. representada por el Procurador D. Rafael Bustamante Martín y dirigida por el Letrado D. Jon Gorostagoitia Inunciaga; y como apelado: D. Felipe

representado por el Procurador D. Jesús Fuente Lavín y dirigido por el Letrado D. Carlos Coloma Artiz y ALLIANZ CÍA DE SEGUROS representada por la Procuradora Dª Patricia Calderon Plaza y dirigida por el Letrado

D. Enrique Grassa Aramendia.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho del Auto impugnado, en cuanto se relacionan con el mismo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El referido Auto de instancia, de fecha 28 de julio de 2017 es del tenor literal siguiente: "PARTE DISPOSITIVA: Se DESESTIMA la oposición formulada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Bustamente Martín, en nombre y representación de la ejecutada ZURICH, y por la Procuradora de los Tribunales Dª Patricia Calderón plaza, en nombre y representación de la ejecutada ALLIANZ, contra el auto de once de mayo del pasado año, el cual se confirma en su integridad.

Se declara procedente la continuación de la ejecución por la cantidad por la cantidad de 3.133,80€ en concepto de principal y 367,75€ en concepto de intereses vencidos, haciendo un total de 3.501,55€, más 1.000€ de intereses y costas de las ejecución.

Se imponen a las ejecutadas las costas del presente incidente. "

SEGUNDO

Notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de ZURICH INSURANCE P.L.C., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 552/17 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Por providencia de fecha 11 de enero de 2018 se señaló el día 13 de febrero de 2018 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN KELLER ECHEVARRÍA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante se alza contra el auto dictado en la instancia en cuanto desestima las causas de oposición esgrimidas, fuerza mayor, concurrencia de culpas y pluspetición, estimando se incurre en errónea valoración de la prueba se alega en tal sentido que antes de dictarse la presente resolución se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº4 de Barakaldo en el Procedimiento Ordinario nº 619/16 en el que fueron partes D. Jose Antonio y Francisca . Como actores frente al hoy ejecutante y Reales seguros en donde se dirimían los mismos hechos donde se estima la demanda frente a la parte demandada y que ha resultado firme, sin que la resolución dictada en este procedimiento haya tomado en cuenta la misma a la hora de valorar los hechos. Así en cuanto a la existencia de fuerza mayor se alega que el atestado refleja las causas del accidente, que resultan una velocidad excesiva por parte del vehículo Honda Civic conducido por D. Gabriel, y el hecho de no guardar la distancia de seguridad por parte del conductor del Citroen el hoy ejecutante y que ya solo el hecho de que el vehículo asegurado por la apelante circulaba por via distinta a la del ejecutante ya es motivo para estimar la causa de oposición. No se da la concurrencia de culpas y se mantiene en todo caso plus petición.

La parte apelada se opone al recurso.

SEGUNDO

En primer lugar y respecto de las facultades de este Tribunal de apelación en orden a la valoración de las pruebas efectuadas en primera instancia, cuestión en que las partes hoy apelante y apelada discrepan, traer a colación la STS de 15/06/10 conforme a la cual : "En el primero señala la infracción del artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta, en relación con las facultades del Tribunal de apelación respecto de la valoración de la prueba.

Alega que dicha valoración es facultad soberana del Juez " a quo ", por la inmediatividad en la práctica de los distintos medios, de modo que la facultad revisora del Tribunal " ad quem " debía limitarse a comprobar si la efectuada en la primera instancia es ilógica, irracional o contraria a la sana crítica. Por lo que, concluye, en el caso el Tribunal de apelación se había excedido en el ejercicio de sus potestades revisoras, al llegar a conclusión distinta que el Juzgado de Primera Instancia sin que conste producida ninguna de aquellas desviaciones.

¿ La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de enero, ha seguido la línea jurisprudencial elaborada durante la vigencia de la derogada. Conforme a ella el órgano de apelación puede y debe revisar ilimitadamente la valoración de la prueba realizada en la primera instancia, debiendo corregirla aun cuando no se hubieran producido en aquella infracciones susceptibles de ser incluidas en el ámbito de la violación del artículo 24 de la Constitución Española .

Así lo han puesto de manifiesto las siguientes sentencias, entre otras:

La de 26 de noviembre de 1.982, conforme a la que " siendo la apelación un recurso ordinario, la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en el proceso originario, es una comprobación del resultado, realizada mediante una propia, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del Juez inicial ".

La de 16 de febrero de 1.983, en la que se afirma que "nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, aun concibiendo el recurso de apelación como una simple revisión del proceso primitivo anterior, sin posibilidad de reiteración de todos sus trámites, permite, sin...

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