SAP Barcelona 98/2018, 13 de Febrero de 2018

PonenteJOSE CARLOS IGLESIAS MARTIN
ECLIES:APB:2018:3609
Número de Recurso25/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución98/2018
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa. P. Abreviado nº 204/14

Rollo de Apelación nº 25/18-C

SENTENCIA

Ilmo Sr Presidente

D. JAVIER ARZÚA ARRUGAETA

Ilmos Sres Magistrados

D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN

Dª Mª CARMEN HITA MARTIZ

En Barcelona a trece de febrero de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el P.A nº 204/14 dimanante del Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa, seguido por delitos de falsedad documental y estafa, habiendo sido partes, en calidad de apelante, D. Emiliano, representado por el Procurador

D. Vicente Ruiz Amat, y en calidad de apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ CARLOS IGLESIAS MARTÍN, quien expresa la opinión del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 8 de noviembre de 2017 y por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa se dictó sentencia en los autos de P. Abreviado nº 204/14, cuyo fallo se da aquí por reproducido, y previos los trámites legales oportunos se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona para la resolución del recurso de apelación interpuesto contra la misma, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección, habiéndose incoado el preceptivo rollo de Sala, en cuya tramitación se han observado las prescripciones legalmente previstas.

HECHOS PROBADOS

Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia dictada en la instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El análisis del recurso articulado contra la sentencia de instancia pone de manifiesto que la parte apelante viene a asentarlo en la existencia de una valoración errónea de la prueba por la Juzgadora, ya que el material probatorio desplegado no autorizaba a atribuir al acusado Emiliano la autoría de los hechos que sirvieron de sustrato fáctico a su condena como autor de dos delitos de falsedad en documento mercantil previstos y penados en el art 392.1 en relación con el art 390.1.3º del C. Penal, el segundo de ellos en relación de concurso medial con un delito de estafa previsto y penado en los artículos 248, 249, 16 y 62 del C. Penal, habiéndose vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia, postulando a la luz de ello la revocación del veredicto condenatorio y su sustitución por otro de signo absolutorio.

SEGUNDO

El motivo enunciado debe ser desestimado por ausencia de fundamento. El Tribunal debe reiterar una vez más que el principio de inmediación que, junto a otros, inspira el proceso penal, determina que el Juzgador de instancia se encuentre frente al Tribunal de apelación en posición de claro privilegio a la hora de interpretar el material probatorio desplegado a su presencia como consecuencia las ventajas derivadas de haber presidido el desarrollo de la prueba, captando en definitiva la mayor o menor verosimilitud de los testimonios que se le prestan, en función del grado de firmeza o seguridad de quienes los otorgaron, de ahí que ningún motivo concurra por lo general para concluir que medió error judicial al interpretar aquélla por el simple hecho de que el Juzgador, bien crea la versión de unas personas y no la de otras, bien no forme convicción sobre lo realmente acontecido al existir contradicciones relevantes en las manifestaciones de los implicados, siempre que razone de modo suficiente y lógico su criterio.

Proyectado ello al caso de autos, y por lo que concierne a los concretos hechos que la Juzgadora atribuyó al acusado, debe comenzarse indicando que la misma hizo un exhaustivo análisis de los distintos medios probatorios que se desarrollaron en el juicio oral, contando los que declaró probados con el refrendo de los testimonios prestados en juicio oral por D. Germán, D. Hernan, D. Imanol y los agentes del cuerpo de Mossos d'Esquadra con TIP nº NUM000 y NUM001, otorgándolo este último en calidad de perito.

Dando el Tribunal por reproducida aquí, en evitación de innecesarias reiteraciones, la completa descripción que en la sentencia de instancia se hace de los que expuso cada una de las reseñadas personas en el acto del juicio oral, deberá indicarse que el hecho de que los dos cheques que se detallaron en el factum del pronunciamiento apelado pertenecían a D. Marcial, persona de edad avanzada y enfermo de alzheimer, quedó acreditado por el testimonio de los Sres Germán y Hernan, así como por el del Mosso d'Esquadra nº NUM000 . El primero vino a indicar que la Caixa de Terrassa le avisó de que se había cobrado un cheque propiedad de su padre y que en otra oficina de la misma entidad se había intentado cobrar otro cheque. Que a su pare, aquejado de alzheimer, le cuidaba una señora llamada Custodia, la cual podía haber tenido acceso a los cheques ya que estaba interna en casa, persona ésta a la que el acusado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR