STSJ Cataluña 132/2018, 9 de Febrero de 2018

PonenteMARIA ABELLEIRA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2018:2420
Número de Recurso112/2015
ProcedimientoContencioso
Número de Resolución132/2018
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 112/2015

Partes: GRUPO INVERSOR G2, S.L. C/ TEAR

S E N T E N C I A Nº 132

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª NÚRIA CLÈRIES NERÍN

D.ª EMILIA GIMENEZ YUSTE

En la ciudad de Barcelona, a nueve de febrero de dos mil dieciocho .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 112/2015, interpuesto por GRUPO INVERSOR G2, S.L., representado por la Procuradora D. MARTA PRADERA RIVERO, contra TEAR, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Dª. MARTA PRADERA RIVERO, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

OBJETO DEL RECURSO.

Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo núm. 112/2015 contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Catalunya de fecha 10 de septiembre de 2014, por la que se estiman parcialmente las reclamaciones económico-administrativas acumuladas número 08/06545/2012 y 08/07708/2012 interpuestas a su vez contra los acuerdos de liquidación y sanción dictados por la Dependencia Regional de Inspección de Catalunya de la AEAT, por el concepto de Impuesto de Sociedades, ejercicio 2007, por importes de 93.674,16 euros y 195.471,41 euros, respectivamente.

La causa principal de la regularización practicada en el ejercicio objeto de comprobación es la deducción por parte de la interesada del gasto procedente de una serie de facturas recibidas que la Inspección consideró falsas por no documentar servicios prestados realmente. Además, la actora emitió dos facturas por el mismo importe si bien en relación con la segunda - fecha de 30.10.2007- solo incluyo en su resultado contable unos ingresos del 50% de la base imponible, debió a que el cobro de la mitad tuvo lugar en enero de 2008. La Inspección consideró que dicho importe debió declararse en 2007 por no resultar de aplicación el criterio de caja. El TEARC reconoció la realidad de los servicios contratados por GIG2, anulando la liquidación impugnada en este punto, pero mantuvo los demás extremos contenidos en el acuerdo de liquidación y si bien anuló la sanción por haber sido anulada la sanción de que trae causa, confirmó la existencia de culpabilidad en la conducta de la actora.

SEGUNDO

POSICION DE LA PARTE ACTORA.

La empresa GIG2 formula su demanda en base a los siguientes argumentos:

  1. - Improcedencia de la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras acordada. El 8.5.2010 se dictó acto administrativo en el que las actuaciones pasaron de tener carácter parcial a general por el ISo y además se incluyó el IVA del ejercicio 2007. Pero tal ampliación carecer de la más mínima motivación. No hay referencia a las causas o motivos que llevan al órgano inspector a ampliar el alcance de las actuaciones. Y además, los actuarios en 2008 y en 2010 son distintos, por lo que hay que tener en cuenta que se puede producir indefensión. El propio TEARC reconoce irregularidades en la actuación inspectora, pero discute la incidencia de tales en el derecho de defensa de la actora. No se pudo reaccionar adecuadamente contra la ampliación de las actuaciones por cuanto la misma adolecía de falta de motivación de tal forma que no se pudo conocer las razones por las que el órgano inspector decidió ampliar el alcance y objeto de las mismas. Ello supone un vicio de nulidad de las actuaciones posteriores. Procede la estimación del recurso y la anulación de la resolución del TEARC impugnada y que se declare que la ampliación del alcance de las actuaciones inspectoras, por su deficiente motivación, produce indefensión a la actora, y debe declararse la nulidad del acuerdo de liquidación e imposición de sanción.

  2. - Improcedencia de la resolución impugnada por suponer un enriquecimiento injusto a favor de la Administración. Respecto al ingreso que había sido incorrectamente declarado en el ejercicio 2008, según la Administración, supone que ésta se enriquece injustamente dicho ingreso ya se declaró por GIG2 en el ejercicio 2008 (ejercicio no abierto a Inspección) y tributó oportunamente y ahora exige (doblemente) en 2007. Lo procedente en el caso es o bien no practicar la regularización que determinaría la doble imputación o bien revisar de oficio el ejercicio en el que se incluyó dicho ingreso por el obligado tributario, procediendo, naturalmente de oficio, a la correspondiente devolución de ingresos indebidos. Se pretende un doble pago y ello supone un abuso de derecho según la Jurisprudencia del TS (STSS 5.3.2008, 16.7.2008, 24.9.2009 y

    26.5.2010). La conducta que le era exigible a la Administración era comprobar si la liquidación que pretendía practicar suponía una doble imposición y con ello, un enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública. Tal actuación es contraria al principio de capacidad económica del articulo 31.1 CE, así como a los principios constitucionales regulados en el artículo 9.3 CE . Máxime cuando la propia Inspección sabía que esta parte había declarado y tributado por el 50% de la factura controvertida en el ejercicio 2008. La Administración es quien debe iniciar de oficio un expediente de devolución de ingresos indebidos ( STS 5.3.2004 y STSJCat

    29.6.2007 rec. 1489/2003). Procede anular y dejar sin efectos la liquidación controvertida por cuanto supone un evidente enriquecimiento injusto.

  3. - Improcedencia de la sanción impuesta por la existencia de una interpretación razonada y razonable de la norma aplicable. Subsidiariamente, para el eventual supuesto de que no se estimasen las pretensiones de la parte, pues de anularse la liquidación, comportaría automáticamente la nulidad del acuerdo sancionador impugnado, la sanción impuesta no es procedente en la medida que la conducta de la actora está amparada en una interpretación razonaba y razonable de la norma y que, además, el acuerdo de imposición carece de la preceptiva motivación. Así, respecto a la imputación del 50% de la factura de 30.10.2007, cobrado el 2.1.2008, era razonable pensar que debía aplicarse el artículo 19.4 RD Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Entre la primera prestación de servicios enmarcada en el contrato suscrito entre las partes y el último pago realizado por ACCIONA a GIG2 en fecha de 1.10.2008, según se constata en el detalle de la cuenta 705 transcurre más de un año, por lo que procede aplicar el indicado precepto de imputación temporal de ingresos recogido en el artículo 19.4 TRLIS. Por ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 179.2 d) LGT se excluye toda posibilidad de sancionar la conducta de la actora. Se actuó de forma totalmente diligente y amparándose en una interpretación razonable de la norma por lo que no procede la sanción. Además, en segundo lugar, la actuación de la actora no ha supuesto para la Hacienda Pública una menor tributación, por lo que no cabe sancionarla. Según el cuadro que se adjunta de haberse declarado el 100% en 2007, o no, en ningún caso saldrá cuota a ingresar en ninguno de los ejercicios. El resultado a devolver que resulta en 2007 y 2008 es el mismo en ambos casos: -11.959,22 en 2007 y -5.940,99 en 2008. Solo se aumenta la BIN en 2007 pero que se compensa de ejercicios anteriores. Por ello, GIG2 no ha sacado ningún provecho de imputar el ingreso de 282.741,13 euros al ejercicio 2007. Y la Hacienda Pública no ha sufrido ningún perjuicio ( STS 28.12.2011 ). Así, el criterio mantenido por el TS también en la STS de 13.6.2012 es que en aquellos supuestos en que se sanciona por dejar de ingresar en el plazo reglamentariamente establecido, pero el contribuyente ha ingresado en un ejercicio posterior, al determinar la sanción debe tenerse en cuenta el ingreso efectuado, de modo que la base de la sanción "ha de ser el perjuicio económico sufrido por la Hacienda, que no es otro que la demora en el ingreso". La sanción por otra parte no está motivada, no analiza suficientemente la necesaria culpabilidad que debía concurrir en la conducta de GIG2. El acuerdo sancionador se limita a decir que la norma es bien clara al establecer los criterios de imputación temporal de ingresos y gasto y que se estimó su conducta como voluntaria y además, falta de profesionalidad por ser una mercantil. La actora ofreció una explicación razonable, y no dejó de declarar el 50% de la factura, sino que lo hizo en el ejercicio 2008. No se ha acreditado la concurrencia de...

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