STS, 28 de Diciembre de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Diciembre 2011

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Diciembre de dos mil once.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el Recurso de Casación interpuesto, por la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado, y, estando promovido contra la sentencia de 11 de noviembre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictada en el Recurso Contencioso Administrativo número 271/2006 ; en cuya casación aparece como parte recurrida, la entidad IZASA Distribuciones Técnicas, S.L., representada por el Procurador D. Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 11 de noviembre de 2009, y en el recurso antes referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la entidad mercantil IZASA DISTRIBUCIONES TÉCNICAS, S.L., contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación contra el acuerdo de sanción en relación con el incumplimiento de los deberes fiscales relativos al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1996, 1997 y 1998, debemos declarar y declaramos la nulidad de las mencionadas resoluciones, por ser disconformes con el ordenamiento jurídico, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración de nulidad, sin que proceda hacer mención especial en relación con las costas procesales devengadas, al no haber méritos para su imposición. ".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se interpuso Recurso de Casación al amparo de los siguientes motivos: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA . Segundo.- Infracción del artículo 79 a ) y d) de la LGT de 1963 , redacción de la Ley 25/1995. Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA .". Termina suplicando de la Sala se case la sentencia recurrida y se desestime íntegramente el Recurso Contencioso Administrativo.

TERCERO

Acordado señalar día para el fallo en la presente casación cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 14 de diciembre de 2011, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este Recurso de Casación, interpuesto por el Abogado del Estado, la sentencia de 11 de noviembre de 2009, de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la que se estimó el Recurso Contencioso-Administrativo número 271/06 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por la entidad IZASA Distribuciones Técnicas, S.L. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 16 de marzo de 2006, desestimatoria de la reclamación promovida en única instancia contra el acuerdo de imposición de sanción, por 1.075.451,24 euros, en relación con el pretendido incumplimiento de los deberes fiscales correspondientes al Impuesto sobre Sociedades, declaración consolidada, ejercicios 1996, 1997 y 1998.

La sentencia de instancia estimó el Recurso Contencioso-Administrativo y no conforme con ella el Abogado del Estado interpone el Recurso de Casación que decidimos.

Ha de precisarse, en primer término que el recurso interpuesto es inadmisible con respecto del ejercicio 1997/98 por ser evidente que la cuantía de la sanción impuesta por esta ejercicio, 76.258,81 euros no alcanza la cuantía que posibilita el Recurso de Casación, que ha de ser al menos de 150.000 euros conforme a lo establecido en el artículo 86.2 b) de la LJCA .

SEGUNDO

Los motivos de casación que el Abogado del Estado aduce son: "Primero.- Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. Al amparo del artículo 88.1 c) de la LJCA . Segundo.- Infracción del artículo 79 a ) y d) de la LGT de 1963 , redacción de la Ley 25/1995. Al amparo del artículo 88.1 d) de la LJCA .".

TERCERO

En el primero de los motivos se aduce incongruencia de la sentencia porque al ser distintos los expedientes de comprobación y sanción se debió hacer un análisis específico de las sanciones impuestas, con independencia de la suerte que hubiese corrido el expediente de comprobación. Además, la doctrina de la Sala sólo es aceptable si las sentencias dictadas en materia de comprobación de los ejercicios liquidados fueran firmes.

Aunque de modo reiterado hemos declarado que las sanciones y las liquidaciones son dos mundos jurídicos distintos, es evidente su conexión. Es decir, por regla general la validez de la liquidación es presupuesto de la sanción, razón por la que si la liquidación se anula es inexorable la anulación de la sanción. Por eso, no incurre en incongruencia la Sala de instancia cuando razona que la anulación de la liquidación, sin más condiciones, arrastra la de la sanción.

De otra parte, es evidente la corrección del razonamiento empleado sin esperar a que la sentencia anulatoria de la liquidación sea firme, pues para la Sala de instancia, y en tanto no conste la anulación por el Tribunal Supremo de su sentencia, debe tomar como dato relevante lo declarado por ella.

Pero lo que en este caso sucede es que la sentencia dictada por esta Sala el día 28 de diciembre de 2011, decidiendo el Recurso de Casación número 6232/2009 (Recurso Contencioso-Administrativo número 211/2006), ha anulado la sentencia dictada por la Sala de Instancia en el mencionado recurso.

Ello arrastra, como elemental consecuencia, la anulación de la sentencia de instancia, pues ésta parte de un presupuesto que ahora no puede ser compartido: el contenido de la sentencia dictada por la Sala de Instancia el 30 de septiembre de 2009 , pues ha sido anulada por la sentencia dictada en el mencionado Recurso de Casación.

A su vez el recurso que ahora decidimos ha de ser resuelto en los términos en que el debate viene planteado en este proceso, y muy específicamente en la demanda.

CUARTO

Por lo que hace a las sanciones cuestionadas en la demanda, que es el documento que básicamente conforma el debate de este proceso, pues las referencias a la impugnación de las distintas regularizaciones, es claro que no delimitan ese debate, es necesario formular algunas precisiones previas.

En primer lugar, decidir si concurren en las infracciones sancionadas las notas necesarias para ser consideradas como tales infracciones. En segundo lugar, si se dan en ellas circunstancias especiales susceptibles de modificar los criterios tenidos en cuenta por la Administración, a efectos de imponer las sanciones objeto de impugnación.

QUINTO

La problemática, referente a si las conductas sancionadas reúnen los requisitos estructurales necesarios para ser consideradas infracciones merece un análisis específico:

  1. En primer término, y con respecto a las retribuciones a los administradores, se hace necesario describir las conductas objeto de sanción. En primer término están las facturas emitidas, según la actora, por entidades del grupo por trabajos realizados para ésta. En segundo lugar, las retribuciones dadas a los administradores, bien en concepto de tales, bien en concepto de trabajadores de la actora.

    Con respecto a las facturas emitidas por sociedades del grupo por trabajados efectuados para la actora hemos razonado la improcedencia de su deducción, no sólo porque en ocasiones se refieren a ejercicios que no son el liquidado, sino porque al no incluir el IVA, no son gastos deducibles, y tampoco expresan el concepto o servicio que remuneran. Se trata, pues, de facturas de tercero que no reúnen los requisitos formales para hacer procedente la deducibilidad. Es verdad que los gastos que representan están contabilizados, pero una contabilización claramente improcedente no excluye la infracción, que sólo se eliminaría mediante la prueba de una conducta acreditativa de la irrelevancia de tales defectos formales, lo que no ha sucedido.

    Este planteamiento de la retribución analizada, que es el de la actora, obliga a confirmar la sanción impuesta por lo razonado. Si la alternativa es la tesis de la Inspección, en el sentido de que lo que se retribuye es la los administradores pese a la apariencia de que se paga por servicios prestados por entidades del grupo, la infracción sería manifiesta por ocultar, mediante las facturas, la verdadera finalidad retributiva de los administradores.

    Con respecto a las retribuciones de los administradores, en sentido estricto, y que constituyen el segundo componente de esta partida, es manifiesto, de un lado, que en la retribución de aquellos no se han seguido ni siquiera los criterios establecidos por los estatutos de la entidad para la retribución de los administradores, lo que excluye problemática teórica alguna sobre dicho extremo. Si tales retribuciones se consideran derivadas de relación laboral, es manifiesto que nuestra sentencia de 13 de noviembre de 2008 excluye esa posibilidad.

    Lo razonado comporta que la infracción sancionada reúne los requisitos estructurales establecidos para ello, pues se trata de una conducta directamente infractora de la norma aplicada lo que obliga a desestimar el recurso dirigido a anular la sanción analizada. Ello, naturalmente, dentro de los límites sancionadores que, en este punto, la Administración ha fijado, pues, manifiestamente nuestros anteriores razonamientos no pueden estimarse habilitantes de importes sancionadores no establecidos previamente por la Administración

  2. En lo referente a los pagos demorados y a los intereses moratorios es claro que la recurrente ha seguido el criterio de caja, en contraposición al del devengo, legalmente establecido, sin justificación alguna para ello, pues la tesis del precio aplazado no es admisible al no haber sido fijado el aplazamiento en el contrato, siendo esa fijación requisito para la apreciación de esa modalidad contractual.

  3. Idéntica consideración merecen los gastos de Investigación y Desarrollo pues la actora ha incluido gastos por ese concepto que no hay justificación para considerar efectivamente producidos, al no ajustarse a las normas legales vigentes y que los regulaban cuando los hechos tuvieron lugar. Por tanto, hay que concluir que también esta infracción concurrió.

SEXTO

Ahora bien, dicho lo precedente y confirmada la existencia de infracción, resulta de los autos que tanto las cantidades cobradas en concepto de principal, como de intereses, fueron contabilizadas por la actora en el ejercicio en que el pago se efectuó. Es, por tanto, evidente que el importe que sirve de sustrato a la infracción ha de tomar en consideración el ingreso demorado, a efectos de cuantificar la infracción cometida. En una infracción como la analizada la infracción de "dejar de ingresar en el plazo reglamentariamente establecido" existe, aunque posteriormente se produce el ingreso. Sin embargo, la situación de quien posteriormente ingresa no se puede equiparar a quien no hace el ingreso, circunstancia que tiene una especial relevancia en la base de la sanción -no se olvide que estamos examinando los ejercicios 1996/1997, 1997/1998 y 1998/1999-. Pero la base de la sanción ha de ser el perjuicio económico sufrido por la Hacienda, que no es otro que la demora en el ingreso. Tal demora es infracción pero la base de la infracción es el perjuicio sufrido por la demora.

Idéntica consideración es aplicable a la sanción impuesta por la infracción derivada de contabilizar indebidamente gastos I + D. La Administración no niega que tales gastos hayan existido, por tanto, lo sancionable radica en la diferencia económica que tales partidas tienen según la contabilización sea correcta o incorrecta.

SÉPTIMO

En materia de costas la estimación del Recurso de Casación comporta que no sea procedente la imposición de las costas causadas ni en la instancia, ni en la casación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

En su virtud, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. - Que debemos inadmitir e inadmitimos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado con respecto al ejercicio 1997/1998.

  2. - Estimamos el Recurso de Casación interpuesto por el Abogado del Estado con respecto a los ejercicios 1996/1997 y 1998/1999.

  3. - Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada respecto de estos ejercicios.

  4. - Estimamos parcialmente el Recurso Contencioso-Administrativo respecto de los ejercicios 1996/1997 y 1998/1999, cuyas sanciones respecto de los gastos I + D y los derivados de ingresos e intereses cobrados en ejercicios distintos de los fijados, habrán de ajustarse a los criterios fijados en el fundamento sexto.

  5. - Desestimamos el recurso en todo lo demás.

  6. - No hacemos imposición de las costas causadas en ambas instancias.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Rafael Fernandez Montalvo D. Manuel Vicente Garzon Herrero D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco D. Oscar Gonzalez Gonzalez D. Manuel Martin Timon PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretaria de la misma CERTIFICO.

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