AAP La Rioja 19/2018, 8 de Febrero de 2018

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2018
EmisorAudiencia Provincial de La Rioja, seccion 1 (civil y penal)
Número de resolución19/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00019/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Modelo: N10300

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Tfno.: 941 296484/ 486/ 487 Fax: 941 296 488

Equipo/usuario: IDO

N.I.G. 26089 42 1 2015 0002711

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000074 /2017

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen: POJ PIEZA DE OPOSICION A LA EJECUCION 0000530 /2015

Recurrente: Fructuoso

Procurador: EVA NORTE SAINZ

Abogado: BERTA VARELA NOCHE

Recurrido: Mónica, IBERCAJA BANCO S.A.U.

Procurador: MARIA MILAGROS SANCHO ZABALA, MARIA TERESA ZUAZO CERECEDA

Abogado: JOSE ANTONIO COLLANTES LOBATO, JOSE ZARATE RUIZ

AUTO Nº 19 DE 2018

ILMOS/AS SRES/AS

MAGISTRADOS

DON RICARDO MORENO GARCÍA

DOÑA MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

DON FERNANDO SOLSONA ABAD

En Logroño, a ocho de febrero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO: En el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales nº 530/2015, pieza de oposición a la ejecución hipotecaria Nº 12/2016, seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Logroño a instancia de Ibercaja Banco S.A. frente a don Fructuoso y doña Mónica, se dictó auto de fecha 28 de diciembre de 2016 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Acuerdo Desestimar la oposición por defectos procesales formulada por el procurador de los tribunales Sra. Norte Sainz en representación de don Fructuoso, acordando seguir adelante la ejecución en los términos ya acordados. No imponer las costas procesales".

SEGUN DO: Contra dicho Auto interpuso recurso de apelación la procuradora señora Norte Sainz en nombre y representación de don Fructuoso .

TERCE RO: Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 8 de Febrero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El supuesto que se sustancia en el presente recurso se refiere a si se puede despachar ejecución, acordada en este caso por auto de 9 de noviembre de 2016, para la exacción de las costas procesales, previamente tasadas, y aprobadas por Decreto de 12 de mayo de 2016, siendo que al condenado a satisfacerlas don Fructuoso se le concedió la asistencia jurídica gratuita por Resolución de la Comisión de asistencia jurídica gratuita de 31 de agosto de 2015.

Para poder reclamar una obligación ésta ha de ser líquida y exigible. En este caso la deuda resulta ser claramente líquida en cuanto que su cuantificación no deja lugar a dudas, al ser firme la resolución que aprueba la tasación de costas. No obstante, no es exigible, por cuanto el artículo 394 de la LEC dispone que cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley cuyo artículo 36.2 establece que quien tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita quedará obligado a pagar las costas si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, circunstancia esta que en el presente procedimiento no consta, sin que la Sala comparta el razonamiento de la juez a quo de que el ejecutado pudo haber recurrido el Decreto de aprobación de la tasación de costas, Decreto que es firme y que tiene eficacia ejecutiva, lo que motiva el dictado del auto de 9 de noviembre de 2016 despachando ejecución.

Aportada Resolución de 31 de agosto de 2015 de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita por la que se reconoce a don Fructuoso el derecho a la asistencia jurídica gratuita, no consta resolución alguna de la que pueda resultar que el beneficiario hubiera llegado a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación del proceso para el que se concedió el beneficio.

De modo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 552-1 de la LEC en relación al artículo precedente ha de denegarse respecto de don Fructuoso el despacho de ejecución para el cobro de las costas de la ejecución, por faltar el presupuesto básico del título objeto de ejecución cual lo constituye la declaración de que el condenado en costas haya venido a mejor fortuna, de conformidad con lo dispuesto en el art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídico Gratuita y del art. 394 de la LEC de modo que concurre la causa de oposición prevista en el art. 559.1.3º de la Lec alegada por el ejecutado don Fructuoso . Procede por tanto la estimación del recurso.

En este sentido, auto de la Audiencia Provincial de Ourense de 17 de octubre de 2017 : "El reconocimiento al apelante del beneficio de justicia gratuita no impide su condena en costas, pronunciamiento que no puede confundirse con su exacción como ya ha tenido oportunidad de declarar esta Sala en reiteradas resoluciones al resolver incidentes de impugnación de costas por indebidas en caso de condena a quién gozaba de aquel beneficio (así, sentencias de 8 de mayo de 2008 y 7 de diciembre de 2007 ). El artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita establece que «cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil ». La previsión no determina el carácter indebido de las costas sino la imposibilidad de su exacción en tanto quién obtuvo el beneficio no llegue a mejor fortuna"

auto de la Audiencia Provincial de Madrid de 22 de septiembre de 2017 : "CUARTO.- El pronunciamiento de condena en costas contenido en la resolución impugnada es consecuencia imperativa del art. 209.4 L.E.c ., que alcanza a la totalidad de las sentencias o autos definitivos. Cuestión diferente es que, posteriormente, practicada en su caso la tasación de costas, no se proceda a su exacción inmediata si el condenado al pago hubiere obtenido el derecho de asistencia jurídica gratuita, y hasta tanto viniere a mejor fortuna .

Así lo declara explícitamente el art. 16.2 de la Ley 1/1996, de 10 de Enero, sobre Asistencia Jurídica Gratuita

, a cuyo tenor "Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20"

auto de la Audiencia Provincial de Alicante de 20 de septiembre de 2017 : " PRIMERO.- Basa la impugnación del auto, por el que se desestima la oposición formulada por el recurrente, en que no habiéndose acreditado la mejor fortuna del beneficiario de justicia gratuita, no procederá la ejecución de las costas liquidadas.

Al respecto, establece el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita que "cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . Se presume que ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieran alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley . Le corresponderá a la Comisión la declaración de si el beneficiario ha venido a mejor fortuna conforme a lo dispuesto en el artículo 19, pudiendo ser impugnada la resolución que dicte en la forma prevista en el artículo 20.

Así, tiene declarado la STS Sala 1ª de 25 marzo 2002, que "nada impide la tasación de costas y su eventual cobro cuando el beneficiario llegue a mejor fortuna ".

El problema es si para entrar en la ejecución, es necesario previamente saber si ha venido a mejor fortuna y quien tiene que hacer dicha declaración. Entendiendo, por congruencia con el art.9, que si es la Comisión quien ha declarado el beneficio en base a los datos y prueba ante ella practicada, es sin duda la misma quien debe efectuar la declaración de que el beneficiario ha venido a mejor fortuna y por lo tanto cualquier interesado puede dirigirse a dicha comisión a fin de obtener una declaración de mejor fortuna y con ella acudir a la vía ejecutiva para hacer efectiva la condena en costas del que fuera en su día beneficiario de justicia gratuita . Por lo tanto, el ejecutante debió presentar junto con el auto firme de tasación de costas, la declaración formal de que el litigante ha venido a mejor fortuna, cosa que no ha efectuado y por lo tanto, no puede pretender que se abra la vía...

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