AAP La Rioja 27/2018, 30 de Enero de 2018

PonenteMARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER
ECLIES:APLO:2018:35A
Número de Recurso294/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución27/2018
Fecha de Resolución30 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - La Rioja, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1LOGROÑO

AUTO: 00027/2018

- C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C ( NO RTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

Equipo/usuario: LLM

Modelo: 662000

N.I.G.: 26071 41 2 2017 0000244

RT APELACION AUTOS 0000294 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Recurrente: Lorena, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª LUIS OJEDA VERDE,

Abogado/a: D/Dª JAVIER PEREZ ANGULO,

Recurrido:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

AUTO Nº 27/2018

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ILMOS./AS. SRES./SRAS

Magistrados

MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER

FERNANDO SOLSONA ABAD

MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA

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En LOGROÑO, a treinta de enero de dos mil dieciocho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 3 de marzo de 2017 el Juzgado de Instrucción nº1 de DIRECCION000 dictó Auto que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda incoar Diligencias Previas procedimiento Abreviado Se decreta el sobreseimiento provisional y el archivo de estas actuaciones, con notificación de la presente resolución en todo caso al perjudicado, sin perjuicio de las acciones civiles que en su caso, le pudieran corresponder al mismo".

SEGUNDO

Contra dicho Auto interpuso la representación procesal de doña Lorena recurso de reforma y subsidiario de apelación, a los que no se opuso el Ministerio Fiscal, siendo el recurso de reforma desestimado por auto de 31 de mayo de 2017 ; y recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la sustanciación de este tipo de recurso, y tras notificar el turno de registro y ponencia a las partes se acordó señalar para la deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2018. Es ponente doña MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Lorena presenta denuncia frente a don Leonardo, por incumplimiento por parte del denunciado del régimen de visitas establecido respecto a los hijos comunes, así, el 28 de febrero de 2017 a las 14,00 horas su ex pareja no le ha permitido recoger al hijo dambos, Romeo, a la salida del instituto; y a las 16,00 horas tampoco ha podido recoger a la hija menor Aida, a la salida del colegio, y en fin, que hace más de tres meses que no disfruta de la compañía de sus hijos por los incumplimientos de su expareja, quien ni siquiera permite que la denunciante mantenga contacto telefónico con sus hijos.

Adjunta a la denuncia auto de 3 de junio de 2016 dictado en procedimiento de medidas provisionales coetáneas 134/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, se acordó la atribución del que fuera domicilio familiar en DIRECCION000 a don Leonardo y los hijos menores en cuya compañía quedaron, Romeo

, nacido el NUM000 de 2004, y Aida, nacida el NUM001 de 2007; fijándose un régimen de visitas de los menores con su madre doña Lorena de fines de semana alternos desde el Viernes a la salida del colegio hasta el Domingo a las 21,00 horas, Martes y Jueves desde la salida del colegio hasta las 21,00 horas, y mitad de vacaciones de Navidad, Semana Santa y verano.

Alega la parte apelante, frente a la decisión de sobreseimiento acordada por la juez instructora, que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito del art. 224 del Código penal, y que procedería al menos practicar las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos: ratificación de la denunciante en su denuncia, exploración de los menores y declaración del denunciado.

El recurso no puede prosperar, careciendo los hechos denunciados de relevancia penal.

La instrucción "tiene por objeto establecer si los hechos que se investigan pueden ser o no constitutivos de delito, y tal finalidad se cumple cuando el material reunido en la investigación permite al Juez afirmar que el "factum" no es subsumible en ninguno de los tipos penales" ( SSTC 191/1989, 232/1998 ). Por ello, viene señalando la doctrina constitucional que la parte acusadora no tiene derecho a que el Juez lleve a cabo una actividad investigadora exhaustiva o ilimitada, sino que una vez constatado que los hechos que se investigan no son subsumibles en ningún tipo penal, el deber del Juez de Instrucción no es agotar las posibilidades de investigación, sino no alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado ( SSTC 89/1986, 199/1996 )".

Tal como dispone el art.777 LECrim, solamente deben practicarse aquellas diligencias "necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho y las personas que en él hayan participado", diligencias de instrucción que deben ser las imprescindibles para poder adoptar con un mínimo y suficiente sustento fáctico alguna de las resoluciones previstas en el mencionado art.779.1 LECrim, siendo al Juez de Instrucción a quien corresponde dirigir la investigación y realizar una valoración provisional de las diligencias probatorias que estime son procedentes, sin que tal consideración sea revisable a través del recurso de apelación a menos que aparezca manifiestamente infundada o carente de base alguna en las actuaciones practicadas, o sea debida a la arbitraria denegación de la necesaria actividad investigadora. Constituye doctrina constitucional y jurisprudencial constante y reiterada la que preconiza que el derecho de las partes a la articulación de las pruebas...

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