STSJ Cataluña 506/2018, 26 de Enero de 2018

PonenteGREGORIO RUIZ RUIZ
ECLIES:TSJCAT:2018:1321
Número de Recurso6434/2017
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución506/2018
Fecha de Resolución26 de Enero de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8024896

SAR

Recurso de Suplicación: 6434/2017

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

En Barcelona a 26 de enero de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 506/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Andrés frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº16 de los de Barcelona de fecha 14 de junio de 2017 dictada en el procedimiento nº 539/2016 y siendo recurridos Paykan, S.L., Konsac, S.A., Fondo de Garantia Salarial, Ministerio Fiscal, Brandy Mascaro,S.L., Cavas Mascaró, S.A.U., Candido y Eva, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. GREGORIO RUIZ RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 07 de julio de 2016 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de junio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la vulneración de derechos fundamentales.

Que estimando las excepciones de falta de acción y falta de legitimación pasivade las codemandadas no empleadoras.

Que desestimando la demanda interpuesta por Andrés frente a PAYKAM, KONSAC, CAVAS MASCARÓ, BRANDY MASCARO, Candido, CVP, Eva Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, con citación a EL MINISTERIO FISCAL, en materia de presunto despido de fecha 13.06.16(efectos del mismo día).

NO HA HABIDO UN DESPIDO VERBAL, SINO CESE VOLUNTARIO DEL TRABAJADOR.

Debo absolver y absuelvo a todas las empresas demandadas y persona física de los pedimentos en su contra formulados.

Debo absolver y absuelvo al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, al quedar absuelta la empleadora.

Con notificación de la sentencia a EL MINISTERIO FISCAL.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Andrés, con DNI Nº NUM000, inició su prestación de servicios en fecha 20.08.13 por cuenta y orden de la empresa PAYKAN, S.L., con categoría profesional de Consultor y salario mensual de 3.500 euros con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Son hechos pacíficos entre las partes.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El actor, en fecha 20.08.13 suscribió contrato de trabajo de duración determinada, en la modalidad de obra o servicio determinado a tiempo completo, doc nº1 p. actora. Se realizó una prórroga hasta 31.03.14, doc nº 4 p. actora.

  3. - En fecha 20.08.13, la mercantil BRANDY MASCARÓ, S.L. suscribió un contrato de prestación de servicios con PAYKAN, S.L., quien encomendó a un consultor (el actor) la realización de un informe de la situación comercial y el Plan de Acción correspondiente, doc nº 4 p. demandada.

  4. - En fecha 16.04.14 el actor suscribió contrato de duración indefinida a tiempo completo con la mercantil BRANDY MASCARÓ, S.L., con categoría profesional de comercial, doc nº 7 p. actora y doc nº 1 p. demandada.

  5. - El actor alega en su demanda que era Director de Ventas, aunque no se le reconoció formalmente porque al anterior Director de Ventas, Millán, se le extinguió el contrato por amortización de su puesto de trabajo.

  6. -En STSJC de 20.10.14 revocó la sentencia de instancia y declaró la procedencia del despido objetivo de Millán, doc nº9 p.demandada. En STS de 20.10.15 se declaró la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Millán, doc nº 11 p. demandada.

  7. - En la Planificación semanal del 6 al 10 de junio, el actor remitió correo electrónico, con la planificación semanal de los comerciales y la administradora al observar que el actor constaba que no trabajaba el viernes por la tarde, el lunes día 13 de junio tuvo una conversación con él.

  8. - En fecha 13.06.16, el actor alega haber sido despedido verbalmente por Eva, administradora única de la mercantil BRANDY MASCARÓ, S.L. y de CAVAS MASCARÓ, S.A.U. La parte demandada alega cese voluntario del trabajador al finalizar la reunión.

  9. - En la misma fecha, Coral, Responsable de Administración del GRUPO Mascaró, remitió e-mail al actor.

  10. - El Letrado Juan Enrique, siguiendo instrucciones del actor, remitió correo electrónico negando el cese voluntario, manifestando que el actor se había encontrado mal y había acudido a urgencias.

  11. - Eva denuncio en fecha 23.06.16 al actor ante los Mossos dŽEsquadra, que se había llevado el coche de empresa, doc nº 32 p. demandada.

  12. - Ha sido objeto de debate, la alegación realizada por la parte actora respecto a que Eva cuestiono la capacidad y profesionalidad del actor ante clientes importantes como Miquel Alimentació, S.A., negociando una rebaja de preciós frente a las manifestaciones que había realizado el actor al respecto.

  13. -El actor denuncia vulneración de los derechos fundamentales a la dignidad y desarrollo profesional, artículos 10CE y 4ET y mobbing y solicita indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 12.000 euros.

  14. - La parte actora dice que el Convenio Colectivo de aplicación es el empreses vinícolas. La parte demandada, el Convenio Colectivo de trabajo de empresas consultoras.

  15. - Se intentó la conciliación sin avenencia.

  16. -Se solicita la declaración de nulidad, subsidiariamente de improcedencia del despido."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Andrés, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria Paykan, S.L., Konsac, S.A. y Brandy Mascaro,S.L., a la que se dió traslado

consta han presentado escritos de impugnación contra el citado recurso, elevando los autos a este Tribunal

dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Recurre en suplicación D. Andrés la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 16 de los de Barcelona en fecha 14/6/2017 en la que, y como se ha visto, se desestima la demanda presentada por el ahora recurrente contra Paykan S.L., Konsac S.A., Candido S.L, Brandy Mascaró S.L., Cavas Mascaró S.A.U. y, CVP S.L. y contra Dª. Eva así como contra el F.G.S. y con la que se pretendía que se declarase la nulidad o, subsidiariamente, la improcedencia del despido del que alegaba haber sido objeto con fecha 13/6/2016 con las consecuencias legales asociadas a dicha declaración estableciéndose la responsabilidad solidaria de todas las codemandadas. Solicitaba asimismo en su demanda el abono de una indemnización en concepto de daños y perjuicios por importe de 12.000 € que deberían abonar, igualmente de forma solidaria, las codemandadas. En la sentencia recurrida se dirá, en resumen y en definitiva, que "el presunto despido verbal no queda probado" negando en cualquier caso la existencia de una responsabilidad solidaria entre las demandadas al apuntar que "respecto del grupo empresarial de las codemandadas ya se pronunció el TSJC en su sentencia de fecha 20/10/14 declarando la inexistencia a efectos laborales...".

Segundo

Solicita el recurrente en primer término, por el cauce procesal previsto en el art. 193.b de la

L.R.J.S ., la revisión de la relación de hechos probados de la resolución recurrida al efecto de que puedan ser modificados dos de los apartados de la misma, los que figuran con los ordinales décimo-primero y décimosegundo así como para que se incorpore a la relación un nuevo apartado. Por lo que se refiere al apartado décimo-primero cabe recordar que, y en el mismo, se declara que "el Letrado Juan Enrique, siguiendo instrucciones del actor, remitió correo electrónico negando el cese voluntario, manifestando que el actor se había encontrado mal y había acudido a urgencias". Refiere el recurrente que el Juzgado habría omitido en su declaración una circunstancia o dato que tiene por esencial, esto es, de "la mayor transcendencia para el fallo", a saber, la fecha en que es enviado el citado correo electrónico en cuanto que el mismo había sido enviado el mismo día de la supuesta solicitud de baja de baja voluntaria. En su propuesta de redacción alternativa y además de referirse a la citada fecha, el 13/6/2016, pretende que se incorpore parte o partes, en términos literales, del citado correo electrónico. La petición no puede, entendemos, ser aceptada desde el momento en que la Sala disiente del carácter esencial del dato al que se refiere el recurrente, esto es, de la fecha en que se envía el citado mensaje. Sea una u otra en modo alguno podemos entender que dicha circunstancia pueda determinar modificación alguna del sentido del fallo de la sentencia. La sentencia, y como se ha visto, niega la existencia misma de una decisión empresarial extintiva que se le hubiera comunicado al trabajador en la citada fecha y a partir de las circunstancias que recoge. La remisión de la citada nota por quien, y en definitiva, actúa bajo los criterios y directrices del propio demandante podría alterar, desde la perspectiva que ha de mantener la Sala, la conclusión del órgano judicial de instancia. Y teniendo, en consecuencia, como innecesaria por irrelevante a la citada modificación la decisión que debemos adoptar no puede ser otra que la anticipada, esto es, la desestimación de la petición formulada al efecto.

Tercero

La segunda petición de modificación de la relación de hechos probados que efectúa el recurrente pasaría, siguiendo el orden que...

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