SAP Las Palmas 17/2018, 23 de Enero de 2018
Ponente | MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT |
ECLI | ES:APGC:2018:25 |
Número de Recurso | 1114/2017 |
Procedimiento | Penal. Apelación de juicio de faltas |
Número de Resolución | 17/2018 |
Fecha de Resolución | 23 de Enero de 2018 |
Emisor | Audiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª |
SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
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Rollo: Apelación Juicio inmediato sobre delitos leves
Nº Rollo: 0001114/2017
NIG: 3502643220150010510
Resolución:Sentencia 000017/2018
Proc. origen: Juicio inmediato sobre delitos leves Nº proc. origen: 0003953/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 1 (antiguo mixto Nº 6) de Telde
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Denunciante Genoveva Miriam Izquierdo Cervantes
Apelado Establecimiento Mercadona Miriam Izquierdo Cervantes
Apelante Maximiliano
SENTENCIA
SENTENCIA
ILTMO. SR. MAGISTRADO:
D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT
En Las Palmas de Gran Canaria, a 23/1/2018.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, por el Ilmo. Sr. D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT, actuando como órgano unipersonal, los presentes autos con nº de Rollo de Apelación 1114/2017, dimanantes del Juicio por Delito Leve nº 3953/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Telde, por falta de hurto figurando como denunciado Maximiliano ; siendo parte el Ministerio Fiscal y pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la defensa del referido denunciado14/1/2016.
En dicha sentencia se dicta el siguiente fallo:
" Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Maximiliano como autor responsable de un delito leve de hurto del artículo 234.2 del Código Penal a la pena de multa de 45 días a razón de seis euros (6 euros) día, quedando sujeto, en caso de incumplimiento de la condena, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que tratándose de delito leve podrá cumplirse mediante localización permanente, y al pago de las costas procesales ."
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del denunciado Maximiliano, con las alegaciones que constan en los respectivos escritos de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fueron admitido en ambos efectos, y de los mismos se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose al recurso el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de MERCADONA.
Remitidos los autos a esta Audiencia, sin que se considere necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designado para dictar resolución el magistrado D. MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT.
La pretensión impugnatoria actuada por la representación del denunciado Maximiliano contra la sentencia condenatoria se basa en los siguientes motivos, que son:
En primer lugar, en el motivo de la prescripción del delito leve de hurto por el que se condena al denunciado, alegando el recurrente que entre que se dicta sentencia en fecha 14/1/2016 hasta que la misma se notifica al denunciado en fecha 8/8/2017 ha transcurrido sobradamente el plazo de prescripción de 1 año legalmente previsto por el artículo 131 del CP, sin que se haya practicado actividad judicial alguna con virtualidad interruptiva de la prescripción, por lo que el delito leve está a su entender prescrito.
Y, en segundo lugar, alternativamente y con carácter subsidiario para el caso de no estimar la prescripción del delito, en el motivo de prescripción de la pena.
Por todo ello, el apelante interesan la revocación de la sentencia y la absolución del mismo por prescripción del delito y, subsidiariamente, por prescripción de la pena.
Así planteados los términos del debate, en relación al instituto de la prescripción la SAP de Las Palmas, de esta misma Sección 1ª, de fecha 8/6/2015, destaca que "La prescripción es una causa legal de extinción de la responsabilidad criminal por el simple transcurso del tiempo, bien a partir del momento de la comisión del hecho delictivo de que se trate hasta la indicación del correspondiente procedimiento, bien por la paralización de éste, como es el caso que nos ocupa, durante el periodo legalmente establecido, que varía en función de las penas con que el Código Penal castiga las correspondientes infracciones penales.
Es doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica que la prescripción responde a principios de orden público primario y de interés general, que puede y debe ser examinada de oficio, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad - STS 15/7/2002, 30/3/2003, entre otras muchas -, cuyo fundamento se basa en que la incertidumbre de la respuesta jurídico-penal ante la comisión de un delito no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo y mucho menos en el campo penal, porque el mero transcurso del tiempo excluye la necesidad de aplicación de la pena tanto desde la perspectiva de la retribución como desde la prevención general o especial, ya que difícilmente puede lograrse la reinserción y rehabilitación social del autor - STS 9/5/1997, 9/3/5005, entre otras muchas -, por lo que es necesario marcar legalmente el tiempo durante el cual puede ejercitarse la acción punitiva - STS 17/3/1998 -, de modo que supone una autolimitación del estado en la persecución de los delitos o faltas en los supuestos típicos en que se produce una paralización de las actuaciones procesales por causas sólo imputables al órgano judicial, en cuyo supuesto, una vez transcurrido un determinado plazo, la ley desapodera a dicho órgano judicial de su potestad de imposición de la correspondiente pena - STC 10/5/1989 - .
La naturaleza sustantiva de la prescripción lleva su reconocimiento y admisión siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta que son, de un lado, la paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal - STS 19/11/2003 - ; y, de otro lado, que no se haya interrumpido la prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido .
Para apreciar la interrupción de la prescripción prevista en el artículo 132-2 del Código Penal es necesaria una actividad jurisdiccional de naturaleza sustantiva, que implique auténtica acción procesal, por lo que solo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido
material propio de la puesta en marcha del procedimiento y reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza, superando la inactividad y la parálisis - STS 30/6/2000 y 13/12/2004 - .
La consecuencia legal de la interrupción de la prescripción es que el tiempo transcurrido quedará sin efecto y deberá a empezar a contar de nuevo el plazo para la misma, conforme a lo dispuesto en el artículo 132-2 del Código Penal ; y, siempre teniendo en cuenta, que no cabe sumar entre sí los diferentes plazos de paralización procedimental para el cómputo del plazo legal correspondiente, sino que ha de existir una paralización continuada de la actividad procesal durante ese plazo, tal y como expresamente destaca la STS de fecha 1/3/2005 ."
Sobre que la prescripción puede y debe ser aplicable de oficio, es como decimos doctrina jurisprudencial reiterada y pacífica de la Sala 2ª, por ser de naturaleza sustantiva, de legalidad ordinaria y próxima al instituto de la caducidad, y por responder a principios de orden público y al interés general - STS de fechas19/6/2006, 10/5/2015 o 15/2/2016, entre muchas otras -.
Y, de otro lado, ha de tenerse en cuenta, además, que sólo tienen virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones judiciales que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis, de modo que las decisiones o diligencias puramente formales, inocuas o intrascendentes que no afecten al avance del procedimiento, no pueden ser tomadas en cuenta a efectos interruptivos (entre muchas, STS de 14 de marzo de 2003, por todas).
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (como señala la ya clásica STS de 8 de febrero 1995 ), de manera que el cómputo de la prescripción no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento, sin que las resoluciones sin contenido sustancial puedan ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción. Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por...
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