SAP Alicante 25/2018, 19 de Enero de 2018

PonenteEDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ
ECLIES:APA:2018:539
Número de Recurso588/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución25/2018
Fecha de Resolución19 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000588/2017

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE TORREVIEJA

Autos de Juicio Ordinario - 001652/2012

SENTENCIA Nº 25/2018

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado:D. Marcos de Alba y Vega

Magistrado:D. Edmundo Tomás García Ruiz

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En ELCHE, a diecinueve de enero de dos mil dieciocho

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1652/12 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por D. Alexander, habiendo intervenido en la alzada esta parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. José Luis Cerezo Mula y defendido por el Letrado D. Guillermo Montoya Bonafós, y como parte apelada D. Emilio y Dª. Felicidad, representados por el Procurador Alberto Cánovas Seiquer y defendidos por el Letrado D. Jorge Martínez-Campillo Andreu.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Con fecha 21 de septiembre de 2015, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Torrevieja dictó, en el procedimiento mencionado, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Alexander representado por el Procurador de los Tribunales D. JOSE LUIS MULA CEREZO, contra D. Emilio y DÑA. Felicidad, no estimando por tanto los pedimentos contra ellos deducidos. Todo ello con expresa imposición de las costas causadas a la parte demandante".

Segundo

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Alexander, siendo admitido a trámite en ambos efectos.

Tercero

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Emilio y Dª. Felicidad, emplazándoles por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resultara desfavorable, dentro de cuyo término presentaron escrito de oposición.

Cuarto

Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó el Rollo nº 588/2017, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de enero de 2018.

Quinto

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr Magistrado D. Edmundo Tomás García Ruiz, que expresa la convicción del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Objeto del recurso de apelación .

La parte actora solicita en su demanda que se declare, respecto del inmueble del que son propietarios los demandados en el EDIFICIO000 NUM000 " de Torrevieja, la ilegalidad del cambio de uso de local comercial a vivienda de uso habitual y se les condene a derribar lo construido y restituir la cosa a su estado original. Y frente a la sentencia de primera instancia desestimatoria de tales pretensiones interpone recurso de apelación alegando infracción de normas jurídicas, en concreto de los arts. 3.2 y 7.1 de la LPH y 397 del Código Civil, así como de la doctrina del Tribunal Supremo sobre la alteración de los elementos comunes y la modificación de las cuotas de participación, para lo que es preciso el consentimiento de todos los propietarios, pues se tendría que estar aplicando a los demandados una cuota de participación del 20'82% (19'27% del local y 1'58% del garaje anexo), y en cambio se les está aplicando solo la cuota del 19'27%, correspondiente al local.

La parte demandada se opone a dicho recurso afirmando que en la demanda no se discutió la asignación de cuotas de participación de la Comunidad, tratando la parte contraria de realizar una desviación procesal pues ni siquiera se había mencionado la plaza de garaje, finca registral independiente de la vivienda objeto de este procedimiento, lo que constituye una "mutatio libelli" proscrita por nuestro ordenamiento jurídico procesal. Asimismo, ha quedado acreditado que los demandados adquirieron la finca como vivienda y la ocupan como tal al menos desde 1981, por lo que, en todo caso, habría prescrito la acción ejercitada por el transcurso del plazo de 15 años. En definitiva, ni se han realizado obras, ni se ha vulnerado norma jurídica alguna ni se ha modificado el título constitutivo respecto al destino del inmueble, ni éste se destina a algún uso prohibido por el título o contrario a la normativa administrativa, por todo lo cual se debe confirmar la sentencia dictada en la instancia.

Segundo

Prohibición de introducir cuestiones nuevas en segunda instancia . "Mutatio libelli".

La parte demandante fundamenta su demanda en el cambio de destino de local comercial a vivienda del inmueble adquirido por los demandados, lo que excede lo permitido en los arts. 3, 7, 11 y 17 de la Ley de Propiedad Horizontal, esto es, el sistema de unanimidad para la modificación del título constitutivo al haberse transformado un local comercial en vivienda por la sola voluntad de un comunero, con la consiguiente alteración de cuotas de participación.

A su vez, en la audiencia previa celebrada en fecha 20 de noviembre de 2013 se fijó como hecho controvertido por la parte actora, una vez que estaba admitido el cambio de uso de local a vivienda, que en la actualidad el inmueble se compone de plaza de garaje y vivienda. Al haber sido suspendido este acto para la aportación de la documentación requerida al demandante, en la audiencia previa celebrada en fecha 8 de octubre de 2014 la misma parte actora fijó como hechos controvertidos que el cambio de uso de local a vivienda conllevó una segregación de la plaza de garaje y que este cambio requiere unanimidad de los propietarios con modificación de cuotas de participación, sin que este acuerdo unánime se haya producido.

Por último, en fase de conclusiones del juicio manifestó que se había producido una modificación de la configuración de la fachada del edificio.

En este sentido, la parte demandada manifestó que en el suplico de la demanda se pidió que se declare la ilegalidad del cambio de uso de local a vivienda y se ordene derribar lo construido y devolverlo a su estado original, negado que se haga un uso contrario a los Estatutos o a la normativa administrativa, que se realice alguna actividad molesta, insalubre, nociva o peligrosa, que se haya producido el cambio de configuración de la vivienda adquirida como tal o se haya alterado el título constitutivo.

Por ello, la petición en el recurso de apelación de que, al estar aplicándose a los demandados una cuota de participación del 19'27%, correspondiente al local, en vez de un 20'82% (19'27% del local y 1'58% del

garaje anexo), se ha producido una alteración de los elementos comunes y una modificación de las cuotas de participación que requiere el consentimiento unánime de los propietarios de la Comunidad, constituye, en efecto, un intento de modificación del objeto del procedimiento tal y como quedó establecido en la demanda y contestación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En este sentido, la Sentencia de esta Sección 9ª de 14 de noviembre de 2017 (nº 433/2017-Rollo 214/2017 ) reproduce la STS 3/2/2016, según la cual: "Conforme al art. 412 LEC, una vez se haya establecido lo que sea objeto del procedimiento en la demanda y la contestación, las partes no podrán alterarlo posteriormente. Prohibición de la mutación de la pretensión (mutatio libelli) que tiene como fundamento histórico la proscripción de la indefensión ( sentencias de esta Sala de 26 de diciembre de 1997 y 12 de marzo de 2008 ). El demandado sólo puede defenderse, al contestar a la demanda, de las alegaciones que aquella contiene, que no pueden modificarse a lo largo del proceso, salvo que existan hechos nuevos o de nueva noticia ( art. 286 de la propia LEC ), las precisiones en la audiencia previa del artículo 426 en relación, precisamente, con el artículo 412.2, y la reconvención (artículo 406). Sólo conociendo los términos de la pretensión, que pueden precisarse en la forma citada, pero no modificarse, podrán ser discutidos por el demandado, articulando medios de prueba dirigidos a tal fin. Esta prohibición de cambio de demanda es uno de los efectos de la litispendencia en sentido amplio, como estado procesal; y la apreciación de que se vulnera este...

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