SAP Las Palmas 1/2018, 8 de Enero de 2018

PonenteCARLA VALLEJO TORRES
ECLIES:APGC:2018:12
Número de Recurso878/2017
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución1/2018
Fecha de Resolución 8 de Enero de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 30

Fax: 928 42 97 76

Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000878/2017

NIG: 3501741220170003585

Resolución:Sentencia 000001/2018

Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000218/2017-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelado Genoveva Carmen Gloria Gonzalez Montelongo Maria Santander Alonso-Patallo

Apelante Onesimo Maria Leticia Gonzalez Setien Maria Victoria Vigo Machiin

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. MIGUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. PEDRO JOAQUIN HERRERA PUENTES

D./Dª. CARLA VALLEJO TORRES (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 8 de enero de 2018.

Esta seccion, ha visto en juicio oral y público la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000878/2017 instruida por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de DIRECCION000, que ha dado lugar al Rollo de Sala 878/2017 por el presunto delito de abusos sexuales, contra D./Dña. Onesimo, nacido el NUM000 de 1984, hijo/a de D. Baltasar y de Dña. Caridad, natural de DIRECCION000, con domicilio en DIRECCION001, NUM001 NUM002 DIRECCION000, con NIF núm. NUM003, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, y el acusado de anterior mención, representado por el/la Procurador/a de los

Tribunales D./Dña. MARIA VICTORIA VIGO MACHIIN y defendido D./Dña. MARIA LETICIA GONZALEZ SETIEN, siendo ponente D./Dña. CARLA VALLEJO TORRES quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En La sentencia dictada por el Juzgado de lo penal n.º 2 de DIRECCION000 de fecha 11 de septiembre de 2017 se dictó el siguiente fallo:

QUE CONDENO a D. Onesimo como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE de COACCIONES, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS MESES DE MULTA con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa del acusado d con las alegaciones que constan en los respectivos escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, que fue admitido en ambos efectos, y del mismo se dio traslado a las partes personadas, oponiéndose el Ministerio Fiscal a la estimación delrecurso e interesando la confirmación de la sentencia recurrida

TERCERO

Remitidos los autos a esta Audiencia, y no habiéndose solicitado, ni estimándose necesario, la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para sentencia, siendo designada ponente la Magistrada de esta Sala doña CARLA VALLEJO TORRES

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida y que son los siguientes:

Que sobre las 16:30 día 26 de Junio de 2017, cuando doña Genoveva se estaba probando un vestido en el establecimiento Springfield, situado en el Centro Comercial de Las Rotondas, término municipal y partido judicial de DIRECCION000, el encausado, Onesimo, que trabajaba allí como dependiente, con la excusa de ayudarle a abrochárselo, introdujo la mano por dentro del vestido en el escote tocándole el pecho, abandonando ella el establecimiento abochornada por la situación, momento en el que el acusado le dijo "te costará encontrar sujetador, porque vaya tetorras que tienes que no me entran ni en la mano".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la defensa de Onesimo se basa en un alegado error en la valoración de la prueba en la que se ha fundado la condena y de la que, a su entender, no cabe extraer méritos bastantes para justificar una sentencia condenatoria que se ha fundado en la sola declaración de la denunciante. Esta afirmó que el acusado, mientras ella se probaba un vestido en el establecimiento Springfield y simulando que, en su condición de vendedor, iba a ajustarle el mismo, introdujo su mano por el interior de la ropa y le tocó el pecho diciéndole a continuación las expresiones que constan en los hechos probados.

Sostiene la defensa que la condena parte de una mala interpretación de los hechos realizada por la denunciante que reconoció haberse sentido confundida por lo ocurrido y afectada por el hecho de que todo sucediera mientras ella estaba con su hijo de dos años dormido en el carrito y esgrime una teoría según la cual esa molestia o confusión pudo deberse a una excesiva insistencia del acusado para que comprara ropa, pero no porque este abusara de ella en ningún momento.

En segundo lugar se alega como motivo de impugnación la falta de tipicidad de los hechos puesto que, siendo así que la acusación se realizó por un delito de abuso sexual, la condena final por un delito leve de coacciones no puede ser sostenible en tanto que esta se construye a partir de una aplicación analógica y extensiva de este tipo a conductas antes incardinadas en la antigua falta de vejaciones injustas que, a día de hoy, está destipificada. Dicha aplicación extensiva no cabría en derecho penal y supone a la postre haber emitido una condena por unos hechos que se encuentran despenalizados. Por último se denuncia infracción del principio acusatorio toda vez que se ha condenado al acusado por un tipo penal que no ha sido solicitado por la acusación y que en modo alguno puede considerarse homogéneo con el delito de abusos sexuales, lo que excluye la posibilidad de aplicarlo al presente caso.

SEGUNDO

En relación al primer motivo de recurso recordamos que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación - como en el presente caso - es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia,

desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio ( reconocida en el artículo 741 citado ) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.

Por lo demás, y conforme a reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en principio nada obsta a que, para destruir la presunción de inocencia que a todo acusado de la comisión de un delito o falta protege, se cuente solo con prueba de cargo testifical y en tal sentido se ha venido pronunciando con reiteración la jurisprudencia, que ha admitido incluso la validez de un sólo testigo como medio probatorio, aún cuando proceda de la propia víctima, siempre y cuando el Juzgador de instancia, valore y pondere con mesura y discreción las circunstancias concurrentes en el caso y elimine el testimonio que se acoja a toda fabulación o móviles de venganza, resentimiento y otras similares.

Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 "el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las...

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