SAP Valencia 343/2017, 16 de Octubre de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:6299
Número de Recurso324/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución343/2017
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO 324/17

SENTENCIA Nº 343

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADA

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

MAGISTRADO

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia a dieciseis de octubre de dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2017 dictada en AUTOS DE JUICIO Ordinario número 193/16 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia n.º 7 de los de DIRECCION000 .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA Dª Fátima, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Nuria Ferragud Chambó, y asistida del Letrado D. Agustín Ferrer Olaso,

Y como apelada, la parte demandante D. Gumersindo, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Asunción Pérez Alarcó, y asistida de la Letrada Dª. Paz Arroyo de la Rosca,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 09 de Febrero de 2017 contiene el siguiente Fallo:

"ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por D, Gumersindo, representada por la Procuradora Da. Asunción Pérez Alarcó y asistido de la Letrada Da. Paz Arroyo de la Rosa, y como demandada Da. Fátima

, representada por la Procuradora Da. Nuria Ferragud Chambo y asistida de Letrado D. Agustín Ferrer Olaso, condenando a la referida demandada por responsabilidad extracontractual al pago al actor la cantidad de doce mil euros ( 12.000,00 euros), y sin expresa condena en costas procesales causadas en esta instancia..".

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, la parte demandante interpuso recurso de apelación alegando,

Primera

PRESCRIPCIÓN DE ACCIÓN EJERCITADA . La juzgadora desestima dicha excepción por cuanto entiende que no ha transcurrido un año desde que la acción pudo ejercitarse por el actor, se plantea por esta la excepción de prescripción de la acción prevista en el artículo 1, 902 del Cc por cuanto ha transcurrido más de un año de conformidad con el artículo 1.968-2 del Ce desde que lo supo el agraviado, dado que se tiene conocimiento por el actor del hecho de no ser el padre del menor, desde el resultado de la prueba de paternidad realizadas por el mismo con fecha 16 de Mayo de 2014, formulando demanda de impugnación de paternidad con fecha 18 de Septiembre de 2014, por lo que el actor conoce que no es el padre biológico desde el 16 de Mayo de 2014, si bien, la presente demanda se formula en el año 2016, habiendo por tanto pasado en exceso el año, límite máximo para formular la demanda de daños y perjuicios que ahora interesa, puesto que la actora conocía dichos resultados y por tanto no puede alegar desconocimiento alguno, puesto que dicha prueba fue encargada por dicho señor, quien posteriormente formula demanda de impugnación de paternidad.

Documento número 4 de la contestación de la demanda el informe emitido por el Laboratorio Calderón Diagnósticos de fecha 16 de mayo de 2014, firmado por el Dr. Sixto, documento no impugnado por las partes y por tanto con plena validez probatoria.

En la sentencia de 14.7.2010, el TS Roj: STS 4387/2010 ECLI:ES:TS:2010:4387 Id Cendoj: 28079110012010100506 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 N° de Recurso: 1968/2006 N° de Resolución: 445/2010 considera que el daño alegado por el recurrente es un daño duradero o permanente, por contraposición al daño continuado, sucesivo o ininterrumpido, que no puede ser calificado en etapas diferentes. Mientras que en este último, por su naturaleza, el plazo de prescripción no empieza a correr hasta la producción del resultado definitivo, en el caso del daño duradero o permanente el criterio subjetivo del art. 1968.2.° CC determina que el mismo deba computarse desde que el agraviado «tuvo cabal conocimiento del mismo y pudo medir su trascendencia mediante un pronóstico razonable, porque de otro modo se daría la hipótesis de absoluta imprescriptibilidad de la acción hasta la muerte del perjudicado, en el caso de daños personales»

De lo contrario, podría fomentarse que quien conoce casi a ciencia cierta que no es padre, como es el caso del actor,,ejerza la acción de impugnación tras divorciarse de la madre con fecha 2006, con el único fin de evitar pagar las correspondientes pensiones alimenticias al menor y de obtener una indemnización por los daños derivados de la supuesta «ocultación» de la paternidad biológica, puesto que el único motivo que transciende en el presente caso, es la voluntad de impago del actor de la pensión de alimentos fijada en sentencia. Puesto que solo impugna la paternidad cuando se divorcia y con el fin de evitar el pago de la pensión alimenticia.

Cabe reseñar en este sentido la sentencia dictada por el Tribunal Supremo que señala como dies a quo, la fecha de conocimiento por el padre de la prueba de ADN. Roj: STS 5677/2012 - ECLI:ES:TS: 2012:5677Id Cendoj: 28079110012012100450 Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil Sede: Madrid Sección: 1 N° de Recurso: 1039/2011 N° de Resolución: 530/2012

Fundamento de derecho Cuarto " La discrepancia entre las sentencias recaídas en este litigio se produce en la determinación del momento en que D. Jesús Luis conoció esta realidad. Resulta un hecho probado, porque el documento acompaña la demanda, que en fecha 27 de agosto de 2009, D. Jesús Luis llegó al convencimiento de que no era el padre biológico de Amanda, al conocer el resultado de la prueba objetiva comparativa de los dos ADN y el del padre y el de la niña. Por tanto, a falta de cualquier otra prueba segura sobre el momento en que cesó el vicio de la voluntad, debe entenderse que este es el documento que determina el dies a quo para el inicio del plazo de caducidad. "

Segunda

DEFECTO EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA Esta parte entiende que existe una grave infracción del artículo 416 y 219dela LEC en relación con los daños y perjuicios que reclama. No podemos compartir lo manifestado por la juzgadora al fundamento de derecho tercero, folio 9 segundo párrafo, cuando indica que "por cuando se determina en la demanda la cantidad que se reclama, coincidente en último término con la señalada a efectos de cuantía del juicio, y se remite a la determinación a efectuar pericialmente o en todo caso sobre dichas bases en trámite de ejecución de la sentencia"

Al entender de esta parte, sea dicho con los debidos respetos, la juzgadora admite que la determinación de los daños y su importe se efectué tras la pericial, o incluso en ejecución de sentencia, si bien dicha posibilidad no tiene respaldo en la actual regulación de la LEC, puesto que la parte actora no determina en su demanda la naturaleza de los daños y perjuicios que reclama, ni se precisa los concretos daños causados. Así, no fija el periodo de tiempo que reclama, o los conceptos por los que reclama, limitándose a indicar "daño moral", sin que consten los datos que se han tendió en cuenta por la actora para fijar los daños y perjuicios que reclama.

Lo que sin duda causa una grave indefensión a esta parte, puesto que no sabemos de dónde sale la indemnización que dice reclamar, y que cifra concreta se reclama, y porque periodos temporales reclama. Al

desconocer los datos concretos en que se base la indemnización que interesa, o los periodos temporales de la misma, esta parte difícilmente puede contestar la demanda y oponerse a lo que desconoce.

La parte actora está dilatando en el tiempo su determinación a una fase procesal posterior, cual es la fase probatoria, así indica en su demanda " Por ello se interesa la reparación del daño mediante la indemnización solicitada, que ha sido calculada provisionalmente sin perjuicio del dictamen que en su día emita perito psicológico cuya designación judicial solicita esta parte".

Igualmente, en el suplico de la demanda se indica " 2.-Condenar a la demandada al pago de la indemnización por daños morales, en la cuantía estimada para la fijación de la cuantía del presente proceso o, en su caso y subsidiariamente, en la cuantía que resulte del dictamen pericial que se interesa mediante otrosí

A mayor abundamiento y en el propio acto del juicio se sigue sin determinar los daños y perjuicios sufridos por el actor, solo a preguntas de la letrada actora, el perito indica que podría tomarse como cuantía de los daños y perjuicios - que sin bien no ha valorado, ni cuantificado dichos daños- la pérdida de un hijo según el baremo de tráfico, pudiendo ser el 50% del importe. Aclarando el perito que no ha valorado por qué no se le ha pedido y no era objeto de pericia.

Igualmente, en vía de informe, es cuando la actora por fin indica que podrían tomarse las pensiones impagadas como cuantía del daño, siendo esta la primera vez que manifiesta dicha situación, sin que nada conste en la demanda, ni audiencia previa. Tal es la indeterminación, que la propia parte actora, en vía de informe, interesa a la juzgadora que como diligencia final se proceda a la valoración de los danos y perjuicios por el perito judicial, o en su caso en ejecución de sentencia.

Esta parte entiende que ha existido una grave infracción del articulo 217 y 219 de la LEC, sin que pueda dejar para un momento procesal posterior, la determinación de los daños y perjuicios que reclama, su naturaleza, periodos etc... puesto que debe indicar la cuantía exacta que reclama, que servirá de límite a sus pretensiones, sin que pude diferirse en el tiempo su concreción, a lo que resulte del informe pericial que interesa, dejando por tanto abierta la reclamación a cantidades superiores a la fijada como cuantía de la demanda, incluso después del juicio, como diligencia final, diligencia sobre la que la juzgadora nada dice en su sentencia de instancia.

Siendo obligación de la parte,...

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