SAP Granada 246/2001, 30 de Abril de 2001

PonenteJOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
ECLIES:APGR:2001:1008
Número de Recurso72/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución246/2001
Fecha de Resolución30 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA N°. 246 /01

dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. El

Rey.

Ilmos. Sres

Presidente.-D. Eduardo Rodríguez Cano

Magistrados.-D. José Juan Sáenz Soubrier

D. Jesús Flores Dominguez

En la ciudad de Granada, a treinta de Abril del año dos mil uno, la Sección Segunda de esta Ilma.

Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la causa dimanante del Sumario n°. 8/ 2.000, seguido ante el Juzgado de Instrucción número Ocho de Granada, por un presunto delito de posesión de drogas tóxicas con destino al tráfico, contra D. Lázaro , nacido en Granada el día 5 de Febrero de 1.953, hijo de Jose Enrique y Verónica , separado, cocinero, vecino de Manacor (Palma de Mallorca), con domicilio en C/ DIRECCION000 , n°. NUM000 , NUM001 , titular del DNI. n°. NUM002 , con antecedentes penales, privado cautelarmente de libertad desde el día 28 de julio del año 2.000, declarado insolvente, representado por el Procurador D. Luis Alcalde Miranda, bajo la defensa del Letrado D. Alfonso García Rodríguez, y contra D. Carlos , nacido en Huétor-Tájar (Granada) el día 21 de Septiembre de 1.969, hijo de Jorge y Lina , soltero, albañil, vecino de Huétor-Tájar, con domicilio en C/ DIRECCION001 , n°. NUM003 , titular del DNI. n°. NUM004 , sin antecedentes penales, privado cautelarmente de libertad desde el día 28 de julio del año 2.000, declarado insolvente, representado por el mismo Procurador Sr. Alcalde Miranda, bajo la defensa de la Letrada Dª. Alicia Teruel Pérez.Ha sostenido la acusación el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha veintisiete de Abril actual ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la causa antes reseñada, contra los acusados que se indican.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública de los artículos 368 y 369, del Código Penal, del que estimó responsables como autores a los acusados D. Lázaro y D. Carlos , solicitando para el primero -en quien apreció la circunstancia gravante de reincidencia- las penas de doce años de prisión y multa de

16.530.000 pesetas, accesorias y costas, y para el segundo las penas de diez años de prisión y multa de

8.265.000 pesetas, accesorias y costas.

TERCERO

El Letrado defensor del primer acusado se conformó con la calificación de los hechos, pero solicitó que la pena de prisión fuese de nueve años y un día, en tanto que la Letrada del segundo acusado solicitó la libre absolución del mismo.

CUARTO

Son HECHOS PROBADOS, y así expresamente se declara, que sobre las 12'00 horas del día 28 de julio del año 2.000, los acusados D. Lázaro , de 47 años de edad, con antecedentes penales (ejecutoriamente condenado, entre otras, mediante sentencia de fecha 4 de Febrero de 1.990, declarada firme el 4 de Noviembre de 1.993, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca en la causa 5/1.988, seguida por delito de tráfico de drogas, a las penas de ocho años y un día de prisión mayor y multa de 10.100.000 pesetas, y mediante sentencia de fecha 8 de Marzo de 1.993, declarada firme el 27 de junio de 1.994, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en la causa 122/1.990, seguida por análogo delito, a las penas de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 1.000.000 de pesetas), y D. Carlos , de 30 años de edad, sin antecedentes penales, sobrino del anterior, llegaron en autobús a la ciudad de Granada, procedentes de Valencia, adonde se habían trasladado la noche anterior desde Palma de Mallorca por vía aérea. Tras abandonar la estación de autobuses, se dirigieron a pie hasta las dependencias del centro comercial "Alcampo", donde permanecieron juntos hasta que, sobre las 13'30 horas, el primero subió a un vehículo que conducía una tercera persona, y se trasladó hasta un lugar no determinado en el que recibió o adquirió la sustancia tóxica a que enseguida se hará referencia, regresando después al indicado centro comercial donde le esperaba el Sr. Carlos , dado que ambos se habían puesto de acuerdo para efectuar juntos el traslado de la droga, procurándose el mutuo apoyo que requiriera el buen fin de la operación. Seguidamente los dos acusados volvieron a la estación de autobuses con el propósito de salir hacia Sevilla a las 16'00 horas, llevando la droga oculta en una mochila de color claro que portaban uno u otro indistintamente. Y cuando se dirigían hacia el arcén n° 14 para tomar el autobús, fueron abordados y detenidos por unos agentes de la Guardia Civil que vigilaban sus movimientos, ya que habían sido alertados aquella misma mañana por un comunicante anónimo, comprobando entonces los agentes que la mochila contenía varios envoltorios de una sustancia que posteriormente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto de 419 000 gramos, un índice de pureza del 63'8% y un valor de venta, en su mercado ilícito, de

4.000.000 de pesetas aproximadamente.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite, siendo Ponente el Magistrado Sr. José Juan Sáenz Soubrier.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos que se han declarado probados son legalmente constitutivos de un delito de posesión de drogas tóxicas de las que causan grave daño a la salud y en cantidad de notoria importancia, con destino al tráfico, que aparece tipificado en los artículos 368 y 369, del Código Penal, pues se enjuicia la tenencia preordenada al tráfico de 419'00 gramos de cocaína con un índice de pureza del 63'8%, que los hace equivalentes a 273 70 gramos de cocaína en estado puro, y es criterio jurisprudencial consolidado que en relación con esta clase de droga debe apreciarse la notoria importancia a partir de los 120 gramos de sustancia pura. (cfr. SS.TS. de 20 de Noviembre de 1.998 y 27 de Abril de 2.000, entre otras muchísimas). La preordenación al tráfico se infiere necesariamente de la propia cuantía de la droga incautada, que obliga a rechazar sin duda de ninguna clase cualquier otro posible destino.

SEGUNDO

Del expresado delito son responsables como autores los acusados D. Lázaro y D. Carlos . La culpabilidad del primero la tiene reconocida el mismo de manera expresa, y se deduce inequívocamente de las pruebas practicadas en el acto del juicio, que ponen de manifiesto cómo dichoacusado, tras llegar a Granada desde Palma de Mallorca y contactar telefónicamente con terceras personas desconocidas, se desplazó...

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