SAP Barcelona 977/2001, 17 de Diciembre de 2001

PonenteMARIA JOSE MAGALDI PATERNOSTRO
ECLIES:APB:2001:11779
Número de Recurso769/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución977/2001
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 2ª

SENTENCIA n° 977

Ilmo. Sr. Presidente

D. Javier Arzua Arrugaeta

Ilmos Srs Magistrados

D. Mª Jose Magaldi Paternostro

D. Guillermo Benlloch Petit

En la ciudad de Barcelona a diecisiete de diciembre de dos mil uno

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona, en Juicio Oral y Publico, las actuaciones del Procedimiento Abreviado, Diligencias Previas n° 769/99 procedentes del Juzgado de Instrucción n° 1 de Santa Coloma de Gramanet seguidas por delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud, contra Salvador , nacido en Barcelona el 25 de agosto de 1967 hijo de Gregorio y Alvaro , mayor de edad y con antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr Satorras Calderón y defendido por el Letrado Sr Farnes Salilas y contra Melisa nacida en Palamós (Gerona) el día 7 de junio de 1966, hija de Luis Carlos y de María Cristina , sin antecedentes penales, domiciliada en la calle DIRECCION000 n° NUM000 NUM001 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, representada por el Procurador Sr Feixo Bergadá y defendida por el letrado Sr Franco Novoa, así como el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la Acción Publica.

Ha sido Magistrado Ponente S.S Ilma Doña Mª Jose Magaldi Paternostro quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción n° 1 de Santa Coloma de Gramanet se inicoaron Diligencias Previas n° 769/99 por un presunto delito contra la salud publica referido a sustancias que causan grave daño a la salud, y tras las diligencias oportunas se acordó continuarlas por el cauce procesal del Procedimiento Abreviado.

SEGUNDO

Por el Ministerio Fiscal se solicitó la Apertura del Juicio Oral contra los imputados y seformuló acusación contra los mismos por un delito contra la salud publica referido a sustancia que causa grave daño a la salud previsto y penado en el articulo 368 del Código Penal, sin circunstancias, del que serian autores dichos acusados, solicitando la imposición al mismo por dicho delito de la pena de cinco años de prisión mas accesorias legales y multa de 1.793.400 pesetas así como al abono de las costas procesales por mitad. Instó también el Ministerio Fiscal el comiso de la sustancia ocupada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones del Juzgado de Instrucción n° 1 de Santa Coloma de Gramanet, que tuvieron entrada a 22 de noviembre de 2001, y admitidas las pruebas que se consideraron pertinentes, se señaló día y hora para la celebración del Juicio Oral:

CUARTO

Siendo el día y la hora señalados, comparecieron el acusado y demás partes para el acto del Juicio e iniciado el mismo se hicieron por las partes personadas las manifestaciones que constan en el Acta, y practicada la prueba, el Ministerio Fiscal y la Defensa elevaron sus conclusiones a definitivas, quedando a continuación los Autos vistos para Sentencia.

QUINTO

En la tramitación de las presentes actuaciones se ha seguido y observado todas las prescripciones penales.

HECHOS

UNICO.- Se considera probado y así se declara que el día 5 de mayo de 1999 en el domicilio de Melisa sito en la calle DIRECCION000 NUM000 , NUM001 NUM001 de Santa Coloma de Gramanet, al que acudía frecuentemente Salvador , mayor de edad y con antecedentes no computables en esta causa con el que mantenía relaciones sentimentales, había una cierta cantidad no determinada de cocaína así como un bote de bicarbonato y algunos recortes de bolsas de plástico. No resulta fehacientemente acreditado que Melisa conociera la presencia de dicha sustancia que era propiedad de Salvador , adicto a drogas tóxicas, no constando tampoco que éste la poseyera con la finalidad de traficar con la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteó la Defensa de Salvador , como cuestión previa, la ilicitud de la prueba obtenida (intervención de la sustancia por cuya posesión se siguió causa contra los imputados) habida cuenta que ésta fue, hallada en el curso de una diligencia de entrada y registro en el domicilio de autos judicialmente autorizada- que tenia como exclusiva finalidad la búsqueda y ocupación de posibles efectos y útiles de un presunto robo con intimidación en el cual existían sospechas de la intervención del acusado Salvador , efectos que no se hallaron y sí en cambio la sustancia estupefaciente que dio origen a esta causa y que se aprehendió sin que se hubiera procedido siquiera a la ampliación del ámbito del registro mediante nueva resolución judicial. El Tribunal, previa deliberación, declaró la ilicitud (y por tanto la imposibilidad de valoración) de la intervención y ocupación de la sustancia y de todas aquellas pruebas directamente derivadas de dicha ocupación así como la práctica de las mismas en el Plenario, ordenando la continuación del Juicio, por las razones jurídicas que expone a continuación.

SEGUNDO

La Sala no desconoce que la Sala Segunda del Tribunal Supremo a partir de la sentencia de 7 de junio de 1993 (STS 1309/93), - tachada como carente de "argumentación justificativa por la sentencia de la misma Sala de 3 de octubre de 1996 (STS 663/96)-, ha afirmado la licitud del hallazgo casual sobre la base de diversos argumentos:

Así la STS de 18 de febrero de 1994 (STS 298/94) fundamentó la tesis la afirmación de que "si las pruebas casualmente halladas hubieran podido ser obtenidas mediante el procedimiento en el que se las encontró, nada impide que tales pruebas puedan ser valoradas". Tesis que reiteró en sentencia de 4 de octubre de 1994 (STS 1729/94) y en sentencia de 4 de octubre de 1996 (STS 701/96).

A juicio de este Tribunal, el precedente argumento es tautológico y no resuelve en absoluto, desde luego, la cuestión ya que es evidente que solo concurriendo los presupuestos constituciones y legales en el caso concreto de que se trate puede procederse a la restricción de cualquier derecho constitucional y, entre ellos, el de la inviolabilidad del domicilio, con lo que parece obvio que con relación a los objetos o efectos hallados casualmente, dichos presupuestos no concurrirían "a priori" de manera que, en (ningún) caso, podría haberse autorizado la entrada y registro domiciliario con la lógica consecuencia de que su autorización de haberse concedido, solo habria podido serlo en ausencia de los presupuestos legitimadores. Ello habria comportado, como obligado corolario, la ilicitud de la prueba obtenida. 2°) Desde distinta perspectiva, la STS de 18 de octubre de 1993 (STS 2288/93) apoyó la validez del hallazgo casual sobre la base de refutar toda interpretación que conduzca al absurdo: "En todo caso parece absurdo pensar que unadiligencia de registro domiciliario acordada para encontrar objetos robados, por ejemplo, vaya a detenerse a tal motivo si allí aparecieren cadáveres o armas". Tesis que ha sido posteriormente sostenida, entre otras, por la sentencia de 4 de octubre de 1996 (STS 701 /96) a la que alude también la sentencia de 27 de abril de 1998 (STS 546/98).

Entiende este Tribunal que no obstante su aparente contundencia, el argumento invocado, jurídicamente considerado es mas formal que material amén de no proporcionar tampoco respuesta satisfactoria al tema planteado. Efectivamente, el problema radica no en si la diligencia de entrada y registro que se está practicando debe o no detenerse como consecuencia de un hallazgo casual, sino en si las...

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