SAP Alicante 224/2001, 17 de Abril de 2001

PonenteFRANCISCO JAVIER GUIRAU ZAPATA
ECLIES:APA:2001:1801
Número de Recurso38/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución224/2001
Fecha de Resolución17 de Abril de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 3ª

SENTENCIA Núm. 224/01

ILTMOS. SRES.

Dª Virtudes López Lorenzo

D. José Daniel Mira Perceval Verdú

D. Francisco Javier Guirau Zapata

En la ciudad de Alicante, a diecisiete de Abril de dos mil uno.-VISTA en juicio oral y público, el pasado día 10 de los corrientes, por la Audiencia Provincial, Sección Tercera, de esta capital, integrada por los Iltmos. Sres del margen, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de Alcoy-Uno, seguida de oficio, por delito contra la salud pública, contra la acusada Clara , hija de Miguel y de Silvia , nacida el 28- 02-1967, natural de Málaga y vecina de Alcoy, de estado casada, de profesión sus labores, con antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, la acusada Eva , hija de Juan Miguel y María Dolores , nacida el 1-11- 1973, natural de Torrecaldera (Granada) y vecina de Alcoy, de estado soltera, de profesión hostelería, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa y contra el acusado Lucio , hijo de Juan Miguel y María Dolores , nacido el 5 de agosto de 1977, natural de Alicante y vecino de Alcoy, de estado separado, de profesión albañil, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en libertad provisional por esta causa, todos ellos representados por el Procurador D. Luis Miguel González Lucas y defendidos por el Letrado D. Joaquín Lacy Pérez de los Cobos; en cuya causa fue parte acusadora el MINISTERIO FISCAL, representado por el Fiscal Iltmo. Sr. D. Juan Carlos López Coig; actuando como Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco Javier Guirau Zapata, Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.-I - ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Desde sus Diligencias Previas núm. 963/97 el Juzgado de Instrucción núm. Uno de Alcoy, siguió su Procedimiento Abreviado núm. 71/98 en el que fueron acusados Clara , Eva y Lucio , por el delito contra la salud pública, antes de que dicho procedimiento fuera elevado a esta Audiencia Provincialpara continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 38/2000 de esta Sección Tercera.

SEGUNDO

El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal (de sustancia que causa grave daño a la salud), de cuyo delito considero autores a los tres acusados, con la concurrencia, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, de la agravante de reincidencia respecto de Clara , del artículo 22.8 del Código Penal, por lo que solicitó se impusiera a la acusada Clara la pena de 6 años de prisión y multa del doble del valor de la sustancia incautada; a Lucio la pena de 3 años de prisión y multa del valor de la droga y a Eva la pena de 3 años de prisión y multa del valor de la droga.-TERCERO.- La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de los acusados.-II - HECHOS PROBADOS

Son -y así expresa y terminantemente se declaran- los siguientes:

PRIMERO

Que sobre las 00,30 horas del día 24 de septiembre de 1.997, la acusada Clara , mayor de edad y ejecutoriamente condenada en sentencia que adquirió firmeza el día 7 de marzo de 1.994 por delito contra la salud pública, a la pena de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor, se encontraba en una esquina de la calle Embajador Irles de Alcoy, infundiendo sospechas a dos agentes del Cuerpo Nacional de Policía que patrullaban la zona, de que se pudiera estar dedicando a la venta de drogas al menudeo, procediendo, tras su oportuna acreditación como agentes de la autoridad, a requerir a la acusada que les mostrase el contenido del monedero que llevaba en la mano, encontrándose en su interior 42 bolsitas de una sustancia que tras su posterior análisis resultó ser 4.165 mg de heroína que pensaba destinar a la venta a terceros, incautándosele 12.105 pts procedentes de la venta de tal sustancia.

SEGUNDO

Que los agentes del Cuerpo Nacional intervinientes solicitaron a Clara el DNI con objeto de identificarla, manifestando ésta que no lo llevaba encima, pidiendo a los agentes que le acompañasen a su domicilio con el fin de recogerlo, ya que vivía a escasos metros.

La acusada Clara acompañó a los agentes hasta su domicilio sito en el n° NUM000 de la calle DIRECCION000 , empujando; la acusada la puerta de la vivienda al encontrarse entreabierta.

Que al empujar Clara la puerta de la vivienda, los acusados María Dolores Y Lucio -mayores de edad y carentes de antecedentes penales-, que se encontraban en el interior de la vivienda, vieron a los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acompañaban a Clara , lanzándose de forma precipitada hacia una mesa de la dependencia donde había una pastilla de hachís de 166,300 gramos, 11 bolsitas con un peso de

3.760 miligramos de trazas de cocaína, 3 bolsitas de 510 miligramos de cocaína, una balanza de precisión y un cargador de pistola con 8 cartuchos del calibre 22 y 24.105 pts.

Eva y Lucio pensaban destinar la droga intervenida a la venta a los clientes con los que contactaba Clara en el exterior, procediendo las 24.105 pts intervenidas de la ilícita actividad que venían ejerciendo.

El valor de la sustancia intervenida asciende a la suma de 144.100 pts.

III - FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La defensa de los acusados plantea la nulidad de todas las actuaciones al entender vulnerado los artículos 9 y 18 de la Constitución Española.

Fundamenta la nulidad interesada, en que los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que intervienen en la detención de los hoy acusados, en la infracción del derecho a la intimidad que asiste a Clara cuando registraron el monedero que llevaba.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1.996, los miembros de las Fuerzas de Seguridad tienen el derecho y la obligación, de defender la seguridad y el orden, persiguiendo el delito en todas sus manifestaciones lo que conlleva la necesidad de actuar por simples sospechas siempre que éstas no sean ilógicas, irracionales o arbitrarias ..porque, con cita de la sentencia de 27 de abril de

1.994, si existe un sospechoso y no se comprueban las causas de esa sospecha, quienes faltarían a su obligación investigadora, por omisión, serían los agentes de la autoridad.

En su función de indagación o prevención del delito, los agentes de las Fuerzas del Orden disponende la facultad de realizar controles y cacheos, con imnovilización transitoria de las personas, facultad

enmarcada en las funciones de prevención e investigación de los delitos previstas en los artículos 11.1 f) y

g) de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Seguridad Ciudadana (L.O. 1/1992).

En el caso de autos, la profesionalidad y experiencia de los agentes, detectaron motivos de sospecha en Clara , procediendo a su identificación y a registrar el monedero que portaba, conducta que se enmarca dentro de las facultades legalmente conferidas y que la Sala entiende perfectamente acomodadas a los principios de proporcionalidad. El registro del monedero que portaba la sospechosa, se ajusta a los principios de proporcionalidad y exclusión de la arbitrariedad, basándose en racionales y lógicas sospechas.

La actuación de los agentes intervinientes en modo alguno comporta un menoscabo del derecho a la intimidad de la acusada, no pudiendo tener favorable acogida la pretensión de nulidad pretendida en este extremo.

SEGUNDO

Solicita la defensa la nulidad de actuaciones por infracción del derecho a la inviolabilidad del domicilio consagrado en el artículo 18 de la Constitución.

La inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental consagrado en el artículo 18.2 de la Constitución.

Solo existen tres supuestos de entrada lícita en domicilio ajeno: consentimiento del titular (art. 551), flagrante delito (art. 553) y autorización judicial (art. 558).

En el caso de autos, los agentes se dirigieron a la vivienda sita en el n° NUM000 de la DIRECCION000 de Alcoy al manifestarle Clara que tenía su domicilio en dicha vivienda y autorizarles a entrar en la misma con objeto de que pudiera recoger la acusada su DNI. No habría entrada ilícita en domicilio ajeno al contar con el consentimiento de su moradora.

Clara autorizó a los agentes a entrar en su domicilio con la finalidad expuesta, no teniendo la Sala duda alguna sobre el extremo de que la mencionada vivienda constituía su domicilio.

Los tres acusados ponen especial interés a lo largo de la vista, en manifestar que Clara no vivía en la vivienda sita en el n° NUM000 de la c/ DIRECCION000 , con objeto de apoyar la nulidad de actuaciones solicitada por su Letrado, manifestaciones que, al margen de que en modo alguno se acreditan, se contradicen con las vertidas a lo largo de la instrucción. En efecto, al folio 41 consta la declaración de la acusada Eva , en la que consta "Que la declarante es la...

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