SAP Guadalajara 204/2004, 21 de Diciembre de 2004

PonenteMARIA ANGELES MARTINEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APGU:2004:477
Número de Recurso20/2004
Número de Resolución204/2004
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 20

En Guadalajara , a veintiuno de Diciembre de dos mil cuatro .

VISTA en juicio oral y público ante este Tribunal la causa de procedimiento abreviado nº 33/04, rollonº 13/2004, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Guadalajara, seguida por delito contra la salud pública contra Mauricio , mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM000 , natural de Accra (Ghana), y contra Jose Pablo , mayor de edad, con permiso de residencia nº NUM001 , natural de Accra (Ghana), representados por el Procurador Sr. Beneytez Agudo y defendidos por la Letrada Sra. Trigueros Alarcón, estando ambos en prisión provisional por esta causa desde el día 9-3-2004; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª ANGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La causa de referencia fue instruida por el Juzgado de Instrucción nº 4 de esta ciudad por un presunto delito contra la salud pública; siguiéndose los trámites de procedimiento abreviado, en el que recayó auto de apertura de juicio oral contra los acusados; remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial y señalándose, tras la pertinente tramitación, el pasado día 16 de diciembre la celebración del juicio oral, llevándose a efecto con el resultado que obra en el acta.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 Código Penal , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, estimando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal; interesando se les impusiera la pena de tres años y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 24.400 #, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 CP , abono de las costas procesales, y comiso de la sustancia y dinero intervenidos.

TERCERO

En igual trámite, la defensa de los acusados interesó la libre absolución de sus representados del delito que se les imputa por el Ministerio Fiscal, negando el carácter delictivo de los hechos enjuiciados.

HECHOS PROBADOS

Probado y así se declara que: Sobre la 1,10 horas del día 8 de marzo de 2004, una patrulla del Puesto de la Guardia Civil de la localidad de Torija (Guadalajara), a la altura del km. 70,500 de la N- II sentido Barcelona, observó que el vehículo Volkswagen Golf matrícula Q-....-QG estaba parado en el arcén de la citada vía invadiendo parte de un carril. Dicho automóvil era conducido por su propietario el acusado Mauricio , mayor de edad sin antecedentes penales; ocupando la posición de copiloto el también acusado Jose Pablo , mayor de edad y sin antecedentes penales, viajando en el turismo una tercera persona que no es objeto de enjuiciamiento por no estar a disposición de la autoridad judicial. Los agentes integrantes de la patrulla, tras proceder a la identificación del conductor y ocupantes del vehículo, comprobaron que Jose Pablo tenía una requisitoria en vigor por lo que procedieron a su detención, practicando a continuación un registro del turismo, encontrando debajo del asiento delantero derecho cuatro paquetes envueltos en plástico y recubiertos con cinta aislante con un peso aproximado de 100 gramos cada uno, conteniendo en su interior una sustancia blanca que, sometida al droga-test, se identificó como cocaína. Tras el análisis de la misma se comprobó que el paquete nº 1 contenía un total de 98,62 gramos de cocaína con una riqueza base del 63,5%; el paquete nº 2 un total de 98,60 gramos de cocaína con una riqueza base del 64,5%; el paquete nº 3 un total de 98,93 gramos de cocaína con una riqueza base del 62,5%; y el paquete nº 4 un total de 97,47 gramos de cocaína con una riqueza base del 63,2%. Dicha sustancia era poseída por los acusados para distribuirla entre terceras personas teniendo un valor aproximado de 24.366 euros. Asimismo, en poder de Jose Pablo fue intervenida la cantidad de 54,08 #, mientras que a Mauricio se le intervinieron 98,02 #.

Los acusados se encuentran privados de libertad por la presente causa desde el 9 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados en la presente sentencia, apreciando en conciencia la prueba practicada, son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el art. 368 CP , en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, al integrar las conductas enjuiciadas todos los requisitos que lo definen; delito de riesgo abstracto o peligro general y, por lo tanto, de consumación anticipada bastando la mera tenencia, posesión o disponibilidad de la droga (elemento objetivo), junto con el elemento intencional integrado por el ánimo de destino o finalidad de facilitación a terceros de la sustancia nociva ( Ss.TS 19-7-1995, 3-4-1995, 26-9-1994 ). Se necesita, pues, la concurrencia de un elemento objetivo, la posesión o tenencia de las sustancias estupefacientes, y delelemento subjetivo, consistente en el ánimo o intención de dedicarlas al tráfico y difusión entre potenciales consumidores, lo que requiere la realización de un juicio de valor consistente en la construcción del elemento subjetivo del injusto, infiriendo el ánimo del poseedor del conjunto de datos concurrentes. El referido ánimo tendencial, salvo en supuestos no frecuentes en que el autor es sorprendido en pleno acto de entrega o tráfico de la sustancia de ilícito comercio, ha de inferirse de la prueba indirecta o indiciaria, como lo apuntan, entre otras, las Ss.TS 7-3-1997, 31-5-1997, 27-2-2001 y 16-10-2001 ; en análogo sentido ATS 17-1-2001 , que indica que el elemento subjetivo tendencial del destino al tráfico frecuentemente ha de inferirse de una serie de circunstancias que rodean el hecho, como son la cantidad de droga, medios o instrumentos adulterantes o para la comercialización de la droga concomitantemente poseída, las circunstancias y medios con que cuente el sujeto que sean incongruentes con su posición económica, su condición de no consumidor ni adicto a drogas y cualquiera otra reveladora de sus intenciones de participar en las conductas antedichas; igualmente STS 16-10-2000 , que reitera que es preciso acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, induciendo el «fin de traficar» con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unida a otras circunstancias, como pueden ser las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias etc., por lo que, acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, ello permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico; en semejante línea STS 3-4-1997 , que declara que basta la mera tenencia con ánimo de comercialización o tráfico, aun cuando no exista constancia de un concreto e identificado comprador, pues la conducta típica no precisa de un efectivo resultado transmisorio, siendo suficiente la posesión con propósito de tráfico, elemento yacente en la interioridad del sujeto, deducible a través de datos objetivos y externos; habiendo aclarado la STS de 21-11- 2000 que el criterio fundamental para tener como acreditado ese destino al tráfico de la sustancia tóxica poseída es la cuantía de la droga, y que dicho indicio va...

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