STS, 16 de Noviembre de 2009

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2009:6995
Número de Recurso4866/2005
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil nueve

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 4866/2005 interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte recurrida el GOBIERNO VASCO , representado por el Procurador Don Pedro Rodríguez Rodríguez (sustituido por D. Felipe Juanas Blanco) y asistido del Sr. Letrado del Gobierno Vasco; promovido contra la sentencia dictada el 29 de abril de 2005 por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en recurso Contencioso Administrativo nº 212/2003, sobre requerimiento de información acerca de autorización de contratación de un servicio de vigilancia con armas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, se ha seguido el recurso nº 212/2003, promovido por la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, y en el que ha sido parte demandada el GOBIERNO VASCO, sobre requerimiento de información acerca de autorización de contratación de un servicio de vigilancia con armas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

SEGUNDO .- Dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 29 de abril de 2005 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el ABOGADO DEL ESTADO en nombre y representación de la ADMINISTRACION DEL ESTADO contra el requerimiento efectuado por el Departamento de Interior de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco al Parque Tecnológico de Álava para que le fuese remitida copia de la autorización para contratar servicios de seguridad privada con arma de fuego y, en consecuencia, confirmamos la actuación impugnada ".

TERCERO .- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 12 de julio de 2005 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO .- Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 13 de septiembre de 2005 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia por la que case y anule la sentencia recurrida, dictando en su lugar otra más conforme a Derecho estimando el recurso contencioso administrativo.

QUINTO .- El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 20 de junio de 2006, y porprovidencia de 19 de septiembre de 2006 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (GOBIERNO VASCO) a fin de que en el plazo de treinta días pudieran oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 7 de noviembre de 2006, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la parte contraria.

SEXTO .- Por providencia de fecha 30 de Octubre de 2009, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 10 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 4866/05 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (Sección 1ª) dictó en fecha de 29 de abril de 2005, en su recurso contencioso administrativo nº 212/2003, por medio de la cual se desestimó el formulado por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra el escrito dirigido el día 21 de noviembre de 2002 por el Departamento de Interior (Viceconsejería de Seguridad, Dirección de Seguridad Ciudadana) del Gobierno Vasco al Parque Tecnológico de Álava, en los siguientes términos:

"Asunto: autorización de servicios con armas para vigilantes de seguridad.

Muy Sres. nuestros: Por medio de la presente se les solicita remitan a la Unidad de Seguridad Privada de la Ertzaintza copia de la autorización para la contratación de los servicios de seguridad con arma que se prestan en su establecimiento. Todo ello en virtud del cumplimiento de las obligaciones derivadas del artículo 81 del RD 1123/01, de 23 de noviembre y artículo 4.i) del Decreto 309/96 de 24 de diciembre , en materia de seguridad privada y del ejercicio de las competencias en la CAPV. Así pues, en cumplimiento de los preceptos legales citados, la documentación requerida deberá entregarse y/o remitirse a la mayor brevedad en un plazo no superior a 15 días".

SEGUNDO .- En su demanda, la Administración del Estado adujo, en síntesis, que el Reglamento de desarrollo de la Ley de Seguridad Privada 23/1992, aprobado por RD 2364/1994, recoge en su Disposición Adicional Unica las funciones que en el ámbito de la seguridad privada corresponden a las Comunidades Autónomas, sin que en dicha disposición se incluya ninguna previsión atributiva de competencias a la Comunidad Autónoma vasca para otorgar las autorizaciones para el servicio de vigilancia de seguridad con armas de fuego en el ámbito del Parque Tecnológico de Álava, habida cuenta que dicha autorización corresponde a la Administración General del Estado. Adujo, en este sentido, que la prestación de servicios con armas viene regulada en el artículo 81 del citado Reglamento de Seguridad Privada , en cuyo apartado

  1. se establece que "los vigilantes sólo desempeñarán con armas de fuego los siguientes servicios: [...] c) En los siguientes establecimientos, entidades, organismos o inmuebles, cuando así se disponga por la Dirección General de la Policía en los supuestos que afecten a más de una provincia, o por los Delegados o Subdelegados del Gobierno, valoradas circunstancias tales como la localización, el valor de los objetos a proteger, la concentración del riesgo o peligrosidad, la nocturnidad u otras de análoga significación: [...] 4. Polígonos industriales y lugares donde se concentre almacenamiento de materias primas o mercancías ". Concluyó, pues, el Abogado del Estado que, no habiendo en la Disposición Adicional Unica antes mencionada ninguna previsión que traslade esta competencia a la Comunidad autónoma requirente, sólo cabía concluir que carecía de dicha competencia.

Sobre esta base, apuntó la Administración demandante que el requerimiento dirigido por la Administración autonómica demandada había citado a fin de justificar su competencia, además de la referida Disposición Adicional Unica del Reglamento de seguridad privada (insuficiente para sustentar el requerimiento por las razones expuestas), el artículo 4.1 del Decreto 309/1996, del Gobierno Vasco , que regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en el que se establece que " Corresponde a la Viceconsejería de Seguridad, en base a lo dispuesto en la Ley 23/1992, de 30 de julio, de Seguridad Privada y el Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad Privada, el ejercicio de las competencias relativas a empresas de seguridad que se especifican a continuación: [...] i) Autorizar la prestación de servicios de vigilancia con armas por parte de los guardas particulares de campo y de los vigilantes de seguridad, teniendo en cuenta los supuestos y circunstancias enumerados en el art. 81 del Reglamento de Seguridad Privada "; pero este segundo inciso suponía una interpretación extensiva de las funciones del Gobierno Vasco carente de cobertura suficiente.TERCERO .- Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo, remitiéndose a lo anteriormente dicho por la misma Sala en su sentencia de 7 de diciembre de 2001, recaída en al recurso contencioso-administrativo 2042/1998 ; y el Sr. Abogado del Estado, en su escrito de interposición, alega, precisamente, que esa sentencia de 7 de diciembre de 2001 fue recurrida en casación, y el recurso fue estimado por sentencia de esta Sala y Sección de 15 de marzo de 2005 (RC 1415/2002 ).

CUARTO .- Con carácter previo al examen del motivo casacional hemos de resolver sobre la inadmisibilidad del recurso de casación opuesta por el Sr. Letrado del Gobierno Vasco, quien aduce que el recurso es inadmisible porque bajo la cita formal de preceptos estatales como infringidos, en realidad se está sometiendo a discusión la interpretación y aplicación de normas de Derecho Autonómico.

Alegación que hemos de rechazar, pues el escrito de interposición está correctamente fundamentado en la infracción de normas estatales (la disposición adicional 4ª de la Ley 23/92, de Seguridad Privada , y el artículo 81 y disposición adicional única del RD 2364/1994, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de dicha Ley), y esas normas estatales son, sin duda, relevantes para el estudio del tema controvertido.

QUINTO .- Entrando, pues, al examen del tema de fondo, hemos de comenzar nuestra respuesta recordando que, en efecto, en esa nuestra sentencia antes citada de 15 de marzo de 2005 estimamos el recurso de casación y, consiguientemente, estimamos el recurso contencioso administrativo formulado por el Abogado del Estado contra una Resolución del Viceconsejero de Seguridad del Departamento de Interior del Gobierno Vasco, por la que se autorizó a una entidad bancaria para poder contratar, con una empresa de seguridad autorizada para la actividad correspondiente, la realización de un servicio de vigilancia con armas en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco. Razonamos, en dicha sentencia, que la autorización de servicios de seguridad con armas es competencia estatal.

Ahora bien, con posterioridad a esta sentencia de 15 de marzo de 2005, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la sentencia 154/2005 de 9 de junio, en el conflicto positivo de competencia 1903/1995 y acumulados, estimando parcialmente el conflicto positivo promovido por la Generalidad de Cataluña en relación con el Real Decreto 2364/1994 de 9 de diciembre (por el que se aprueba el reglamento de seguridad privada), y declarando que " vulneran las competencias de la Generalidad de Cataluña las facultades de ejecución atribuidas a órganos de la Administración General del Estado por los arts. 65.3 y 81.1 c) y 2 del Reglamento de seguridad privada ". Señaló el Tribunal Constitucional, en dicha sentencia, lo siguiente:

"En relación con el art. 81.1 c) y 2 el Letrado de la Generalidad de Cataluña no objeta la regulación material, pero considera que la autorización del desempeño del servicio con armas por parte de órganos estatales en ambos supuestos conculca las competencias autonómicas relativas a su Policía.

El Abogado del Estado discrepa de este planteamiento y señala que la Generalidad no ha asumido ninguna competencia sobre el personal de seguridad privada, pues constituye una submateria de la seguridad pública (art. 149.1.29ª CE ). Además aduce que estos artículos, que regulan la utilización de armas, se inscriben en la competencia exclusiva del Estado sobre «régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas» (art. 149.1.26ª CE ).

Acerca de la cuestión que aquí se suscita hay que tener en cuenta que en nuestra STC 32/1993 (RTC 1993\32 ) ya examinamos una controversia competencial que, en uno de sus aspectos, se concretaba en el alcance que pudiera tener la regulación atinente al armamento que pudiera emplear el Cuerpo de Agentes Rurales y, al respecto, nos pronunciamos indicando que la normativa vigente «no puede ser otra que la establecida por el propio Estado, que es al que corresponde en exclusiva la decisión última sobre la tenencia y uso de armas (art. 149.1.26ª CE (STC 32/1993, de 1 de febrero, F. 3 ).

En este caso la Generalidad no discute que el Estado sea competente para regular los supuestos en que el personal de seguridad privada pueda excepcionalmente prestar su servicio con armas de fuego, sino sólo la determinación de los casos concretos en los que, en el marco de las previsiones del precepto, procede efectivamente prestar así el servicio, mediante la valoración de las circunstancias que lo imponen en cada ocasión.

Pues bien, no hay duda que todas esas circunstancias remiten a un juicio prospectivo sobre los peligros que potencialmente pueden comprometer la integridad de determinados establecimientos o inmuebles y, de este modo, a una actividad típica y genuinamente policial, pues la prevención y protección frente a los riesgos que amenazan la seguridad de personas y bienes, con independencia ahora en esteúltimo caso de su titularidad pública o privada, obviamente lo es. Esta caracterización de las potestades administrativas consideradas como propias de las funciones policiales determina que l a competencia para autorizar los servicios que los vigilantes de seguridad pueden prestar con armas bajo determinadas circunstancias corresponde a los órganos policiales de la Generalidad de Cataluña.

Por tanto el art. 81.1 c) y 2 vulnera las competencias de la Generalidad de Cataluña ".

Las consideraciones expuestas en esta sentencia del Tribunal Constitucional son, mutatis mutandis, extensibles al caso que nos ocupa (dadas las competencias de ejecución en materia de seguridad ciudadana que ostenta la Comunidad Autónoma del País Vasco en virtud de la Disposición Adicional 1ª de la Constitución y el artículo 17 de su Estatuto de Autonomía ) y de ellas fluye, en definitiva, la consecuencia de que el presente recurso de casación debe ser desestimado, al no referirse el requerimiento impugnado a ninguno de los espacios extracomunitarios y supracomunitarios reservados a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en el artículo 17.1 del Estatuto de Autonomía del País Vasco aprobado por L. O. 3/79, de 18 de Diciembre , lo cual justifica la no aplicación al caso de nuestra doctrina expresada en la sentencia de 13 de Noviembre de 2009 (casación 4700/05 ) que se refería a un aeropuerto.

SEXTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139.2 de la L.J. 29/98 ). Esta condena, a la vista de las actuaciones procesales, sólo alcanza, con respecto a la minuta de Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima de

3.000'00 euros .

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y desestimamos el recurso de casación nº 4866/05, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de abril de 2005, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su recurso contencioso administrativo 212/2003; y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma dicha en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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