SAP Madrid 263/2009, 30 de Octubre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Octubre 2009
Número de resolución263/2009

SENTENCIA: 00263/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 10/09.

Procedimiento de origen: Juicio Ordinario nº 324/05.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid.

Parte recurrente: "ZORITA, S.L., ESTACIÓN DE SERVICIO"

Procurador: Doña Patricia Gil Guillorme.

Letrado: Doña Susana Beltrán Ruiz

Parte recurrida: "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A."

Procurador: Don Isidro Orquín Cadenilla.

Letrado: Don Antonio Pipó Malgosa.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL GALGO PECO

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. JOSÉ IGNACIO ZARZUELO DESCALZO

SENTENCIA Nº H2H6H3H/H0H9

En Madrid, a treinta de octubre de dos mil nueve.En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el nº de rollo 10/09, interpuesto contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2007 dictada en los autos de juicio ordinario núm. 324/2005 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la mercantil "ZORITA, S.L., ESTACIÓN DE SERVICIO"; y como apelada, la entidad "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.", ambas representadas y defendidas por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada por la representación de la entidad "ZORITA, S.L., ESTACIÓN DE SERVICIO" contra la mercantil "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba:

"1.- Declare NULO y sin efectos el Contrato privado de fecha 7 de marzo de 1995 de Abanderamiento y Suministro en exclusiva, que vincula a mi representada con la mercantil demandada:

En cuanto a la fijación de los Precios de Venta al Público por parte de GALP ESPAÑA S.A. a ESTACIÓN DE SERVICIO ZORITA, S.L. en aplicación del art. 81.2 del Tratado de Ámsterdam, por incurrir el Contrato en la prohibición del art. 81.1 del Tratado de Ámsterdam, al no encontrarse el Contrato exento de su prohibición por vulnerar tanto el Considerando 8º, en relación con el art. 11 del Reglamento CE 1984/83 vigente en el momento de la suscripción del contrato, así como por vulneración del art. 4 a) del Reglamento CE 2790/99, vigente a día de la fecha, y el apartado 47 de las Directrices sobre Restricciones Verticales.

  1. - En cualquier caso, y sin perjuicio de la declaración de nulidad radical solicitada, se condene a la demandada GALP ESPAÑA, S.A. a indemnizar a ESTACIÓN DE SERVICIO ZORITA, S.L., por los daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de la imposición unilateral a mi mandante de las condiciones económicas de las operaciones de venta al público de productos petrolíferos. Indemnización que, sin perjuicio de ser cuantificada con total exactitud en fase probatoria, deberá ser la resultante de aplicar los términos de la siguiente ecuación: la diferencia global existente entre la media mensual del precio abonado por ESTACIÓN DE SERVICIO ZORITA, S.L., en cumplimiento del Contrato privado de fecha 7 de marzo de 1995 de Abanderamiento y Abastecimiento en exclusiva y la media de los precios semanales que se acredite en período probatorio que fueren ofertados por otros Operadores en régimen de compra en firme o reventa, a otras Estaciones de Servicio, por el número de litros vendidos desde que entró en vigor el contrato (6 de octubre de 1995), hasta el momento de extinción del contrato cuya nulidad denunciamos, con los intereses que dichas cantidades hubieran generado, conforme a las bases establecidas en la presente Demanda (Fundamento de Derecho V, apartado D), indemnización que, por otro lado, trae su causa en la vulneración por parte de la demandada del artículo 81 del Tratado de Ámsterdam y de su derecho derivado.

  2. - Condene a la demandada al pago de las costas.".

SEGUNDO

Tras seguirse el juicio por los trámites correspondientes el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Madrid dictó sentencia con fecha 27 de junio de 2007 por la que se desestimó la demanda absolviendo a la demandada de los pedimentos en aquélla contenidos, todo ello con especial imposición a la demandante de las costas originadas en el proceso.

TERCERO

Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de la parte actora se interpuso recurso de apelación al que se opuso la demandada. Admitido el recurso y tramitado en forma legal, ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid, que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 29 de octubre de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda formulada por la entidad "ZORITA, S.L., ESTACIÓN DE SERVICIO" contra la mercantil "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.", en la que se pretendía la nulidad del contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva de carburantes, suscrito por las partes con fecha 7 de marzo de 1995, por considerar la demandante que infringía el artículo 81.1 del Tratado de la Comunidad Europea (TCE), por imponer la demandada a la estación de servicio revendedora el precio de venta al público de los productos que comercializaba, todo ello con la consecuencias que se detallan en el primer antecedente de hecho de esta resolución.

La sentencia del Juzgado de lo Mercantil, tras minucioso análisis de las alegaciones de las partes y de las pruebas practicadas, desestimó la demanda al entender que el contrato no infringía el artículo 81 TCE por no existir fijación vertical de precios, ya fuera de forma directa como indirecta, apreciando, además, que el ejercicio de la acción de nulidad debe reputarse como contrario al principio de la buena fe que consagra el artículo 7.1 del Código Civil , al ejercitarse la acción tras casi 10 años de vigencia del contrato durante los cuales no consta que la demandada hubiera planteado discrepancia alguna.

Contra esta sentencia se alza la demandante interesando la revocación de la sentencia y la íntegra estimación de la demanda al insistir en que sí se produce la fijación del precio de venta al público por parte del suministrador, tanto de forma directa como indirecta, rechazando, por otra parte, la tesis del retraso desleal en el ejercicio de sus derechos y, en todo caso, interesa que no se le impongan las costas causadas en primera instancia al existir serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del litigio.

Por su parte, la demanda se opone al recurso de apelación mostrando, en esencia, su conformidad con los razonamientos de la sentencia sobre la no fijación de precios y el retraso desleal en el ejercicio de las acciones, discrepando de la misma en cuanto que entendió que el contrato podía afectar al comercio entre los Estados miembros. Además, el apelado reitera en su escrito de oposición la imposibilidad de declarar la nulidad de un contrato ya extinguido por vencimiento del plazo contractual y, por último, rechaza la no aplicación del principio del vencimiento en materia de costas, al negar que concurran serias dudas de hecho o de derecho para la resolución del litigo.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución del recurso conviene tener en cuenta los siguientes hechos probados:

  1. ) El día 7 de marzo de 1995, la entidad "ZORITA, S.L.", de un lado, y "PETROGAL ESPAÑOLA, S.A." (actualmente "GALP ENERGÍA ESPAÑA, S.A.", en lo sucesivo, GALP), de otro, suscribieron un contrato privado, en virtud del cual, en lo que aquí interesa, la primera, como propietaria de una estación de servicio, sita en Madrid, en la Avenida Princesa Juana de Austria de Madrid (N-401, punto kilométrico 4,700 en el margen izquierdo sentido de acceso a Madrid), suscribía con la segunda un contrato de abanderamiento y suministro en exclusiva para la reventa de productos de PETROGAL por un período de diez años, contados a partir del 6 de octubre de 1995.

    Dicho contrato incluía, entre otras, las siguientes

    estipulaciones:

    ". SEXTA.- Respecto al precio de los productos suministrados y pago de los mismos, se establecen las siguientes normativas:

  2. Los precios de los productos suministrados al amparo de este contrato, en lo que a combustibles y carburantes se refiere, y mientras tanto no estén liberalizados, serán los que se determinen por PETROGAL teniendo en consideración los precios máximos fijados por la Administración.

  3. Los márgenes asignados a EL PROPIETARIO serán los que se apliquen en la Red de Estaciones de Servicio GALP operando en la zona geográfica en la que se encuentra la estación de servicio. (.).

    ANEXO.

    MÁRGENES

    COMBUSTIBLES PARA LA AUTOMOCIÓN: Margen Oficial en la red de estaciones de servicio GALP.

    EL PROPIETARIO percibirá además, anualmente y por pedidos, una retribución estimada en 1,20pts/litro, en función de su volumen anual de ventas." (documento nº 5 de la demanda).

  4. ) La dinámica de cumplimiento de dicho contrato ha sido, de modo pacífico, la siguiente: a) hasta la liberalización de los precios (que sobrevino tras la Ley de Hidrocarburos de 7 de octubre de 1998 ), GALP señalaba un precio teniendo en cuenta el máximo fijado por la Administración, del que se deducían los márgenes y el resultado era el precio de adquisición por la estación de servicio del combustible; y b) tras la liberalización de los preciso de venta al público (en adelante,...

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