STS, 6 de Noviembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Noviembre 2009
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil nueve

Vistos los recursos de casación interpuestos en el rollo nº 5340/2006 por la Procuradora Doña Amaya Castillo Gayo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Ocaña, y por la Procuradora Doña María Victoria Hernández Claverie, en nombre y representación de la mercantil Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha, S.L., contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha, en fecha 25 de julio de 2006, en recurso contencioso administrativo nº 306/03, sobre Programa de Actuación Urbanística. Es parte recurrida la mercantil Buharco Business Harmonization Company, S.A. representada por la Procuradora Doña Rosa Martínez Serrano.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- En el proceso antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección segunda) del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha dictó sentencia en fecha 25 de julio de 2006 , estimatoria del recurso (luego aclarada por auto de 15 de septiembre de 2006 ). Notificada a las partes, por las representaciones procesales de la mercantil Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha , S.L. y del Ayuntamiento de Ocaña se presentaron sendos escritos de preparación del recurso de casación, que fueron tenidos por preparados en la providencia de la Sala de instancia de 9 de octubre de 2006 , al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO. - Emplazadas las partes, comparecieron en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que el Ayuntamiento de Ocaña y la mercantil Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha , S.L., formularon en fechas 22 y 24 de noviembre de 2006 sus respectivos escritos de interposición del recurso de casación, en los cuales, tras exponer los motivos de impugnación que consideraron oportunos, solicitaron se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando sentencia en consonancia con los motivos de casación alegados.

TERCERO .- Mediante providencia de fecha 11 de junio de 2007 se admitieron a trámite los recursos de casación interpuestos, atribuyéndose su conocimiento a la Sección Quinta de esta Sala. Por la de 2 de octubre de 2007 se ordenó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte recurrida, a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo mediante el escrito presentado en fecha 14 de noviembre de 2007, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictase sentencia por la que se declare la inadmisión de los recursos de casación.

CUARTO. - Se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 3 de Noviembre de 2009, en que tuvo lugar.

QUINTO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en este recurso de casación nº 5340/2006 la sentencia que la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha dictó en fecha 25 de julio de 2006, estimando el recurso nº 306/03 interpuesto por la mercantil "Business Harmonization Company, S.A." contra Acuerdo plenario del Ayuntamiento de Ocaña de 11 de febrero de 2003, por el que se aprobó el Programa de Actuación Urbanística del Área Industrial "Mesa de Ocaña", según Alternativa Técnica y Proposición Jurídico-Económica, suscrita por la mercantil "Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha , S.L.".

SEGUNDO.- Contiene la sentencia de instancia la siguiente fundamentación jurídica:

Cuestión jurídica esencial a resolver en el presente conflicto judicial, es si procede declarar la nulidad del PAU aprobado por el Ayuntamiento de Ocaña y que se hace objeto de impugnación judicial, al haberse producido una ocultación al actor del procedimiento aprobatorio, con vulneración del art. 118.2 de la LOTAU , en relación con el art. 120 de la misma Ley , con vulneración de los derechos urbanísticos de la parte recurrente. Sobre el alcance de dicha vulneración jurídica, ya se ha pronunciado la Sala en la Sentencia de fecha 3 de Octubre de 2.005 (R. 836/01 ), al señalar en su fundamento jurídico segundo: " Segundo. La cuestión jurídica nuclear a resolver en el presente conflicto judicial, consiste en determinar si es conforme a Derecho el Decreto del Alcalde de Cobeja (Toledo), de fecha 04 de Julio de 2001 , por el que se tiene por desistido a la parte actora de su propuesta alternativa técnica del P.A.U., de los polígonos afectado por el mismo. Legalidad que ha de ser confirmada, pues nos encontramos con el hecho de que la previsión contenida en el art. 120.4 , en relación con el art. 121.1 .c ), de nuestra LOTAU, conforma un mandato legal y garantista e ineludible, que ha debido de ser cumplimentado por la parte demandante al afectar su alternativa a titulares de derechos urbanísticos; y que pese a ser requerido para que subsanara dicho transito formal y esencial, por la trascendencia que tuvo para los interesados no se hizo (requerimiento sanatorio que se impulsó por Decreto de la Alcaldía 07 de Junio de 2001 -Documentos nºs. 23 y 24 del expediente-); por lo que procedía declararle desistido al efecto. Sin que conforme al principio de la carga de la prueba (art. 217 L.E. Civil ), se haya acreditado en los autos principales haber cumplido con la remisión de los avisos. Tesis que no se puede cuestionar en la presente litis, con planteamientos probatorios, que debieron de estar preconstituidos en el expediente administrativo en relación con la naturaleza jurídica del acto administrativo impugnado o se debieron aportar con el escrito de formalización de la demanda (arts. 56.3 de la Ley Jurisdiccional ); toda vez que la Corporación Local sí que ha acreditado en los autos la existencia de los titulares catastrales, según ya le apercibió en vía administrativa (Véase certificación del Secretario del Ayuntamiento de fecha 03 de Diciembre de 2003, obrante en el ramo de prueba de la parte demandada). "

[...] De la referida doctrina cabe colegir, que la notificación debidamente certificada de la práctica de los avisos individualizados a todos los propietarios afectados, y por extensión el sometimiento del PAU a información pública, conforma una de las garantías esenciales del procedimiento de aprobación del mismo, que va a posibilitar la participación de los ciudadanos y de las entidades por éstos constituidas para la defensa de sus intereses, así como velar por sus derechos de información e iniciativa (art. 8 de nuestra LOTAU). Desde estos presupuestos legales, se hace evidente a la Sala que procede la estimación del recurso, por las siguientes razones jurídicas, a saber: a) La parte actora ha venido vinculado permanentemente al planeamiento urbanístico del Área Industrial Mesa de Ocaña (documentos números 3, 4 y 5 de la demanda), lo que lo ha sido como propietario mayoritario del suelo afectado (documentos números 9 y 10 de la escritura pública), obteniendo en su día la condición de promotor e inversor único de la Actuación (documentos 7 y 8 de la demanda) y la condición de propietaria única del aprovechamiento lucrativo enajenable de cesión obligatoria del Área Industrial, por compensación onerosa del mismo (documentos 13, 14, 15, 16 y 17 de la demanda). b) Con motivo del interés municipal de acometer la ejecución del Área Industrial de una sola vez, al amparo del artículo 141 de la L.R.S ., se aprobó la gestión pública de la referida Área Industrial (documentos 19 y 19 bis de la demanda), que se tuvo que consensualizar con el actor (documento nº 18). Por ello el sistema de ejecución paso de ser de compensación, al de expropiación, con la sociedad estatal como beneficiaria única. c) Ante la falta de desarrollo del sistema de expropiación, que no llegó a ejecutarse, llevó al actor al amparo del art. 8 de la LOTAU a solicitar formalmente del Ayuntamiento de Ocaña, ejercitar el derecho de preferencia (como inversor único de la actuación y propietario mayoritario (documento nº 21 de la demanda). d) Todos estos antecedentes evidencian un evidente interés propio o derecho en la gestión y ejecución de la actuación, que en ningún caso puede quedar condicionado por el cambio de sistema (expropiatorio versus compensación), que no llegó a ejecutarse en su teleología urbanística específica que motivó el cambio de sistema; y que lógicamente pronunciaba y priorizaba los derechos del actor, por el contenido y alcance de los mismos en el Área Industrial. Congruentemente con ello, al omitirse en el presente caso la información pública de latramitación del PAU y el aviso correspondiente al actor, como precisa y singular parte interesada, no sólo se ha producido un incumplimiento de lo dispuesto en el art. 120 de la LOTAU , sino a través del mismo, una flagrante y premeditada privación del ejercicio de derechos, según se debe de desprender de los artículos 118.2, 122.1 y 122.2 del nuestra Ley 2/98, de 4 de Junio , sin que tal alcance de antijuridicidad pueda ser obviado por una acumulación de expedientes (art. 73 de la Ley 30/92 ), y la extensión formal de las actuaciones practicadas en uno de ellos, pues el cumplimiento de aquel requisito debe operar en el expediente propio, para cumplir la información y aviso que le son propios su finalidad de garantía real y efectiva, y al no hacerlo así, se incurre en una conducta fraudulenta que lo que pretende es eludir su cumplimiento garantista esencial (art. 6.4 del Código Civil ) y exigible en todo caso, con independencia de la población local del Ayuntamiento (véanse folios 133 a 39; 16 a 132, 254 y 286 del expediente y documento nº 29 de la demanda). Es más, dicha vulneración se hizo ostensible a través del requerimiento realizado al Ayuntamiento por el Servicio de Urbanismo de la Consejería de Obras Públicas (folio 254), que impidió que la misma emitiera el preceptivo informe y no inscribiera el PAU (folios 256, 257, 783, 784 y 789 del expediente), aunque se hiciera en el año 2006. Coherentemente con todo ello, debemos proceder a la desestimación del recurso, y la anulación del PAU, por causa de nulidad de actuaciones con retroacción al momento en que se debieron realizar los trámites omitidos de información pública y práctica de los avisos. Sin costas (art. 68.2 y 139, ambos de la Ley Reguladora )".

TERCERO.- Contra esta sentencia han interpuesto sendos recursos de casación el Ayuntamiento de Ocaña y la mercantil Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha, S.L , de contenido sustancialmente coincidente, en los que esgrimen un único motivo de casación, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional 29/98 , denunciando la indebida aplicación del artículo 73 de la Ley 30/1992 , en relación con la jurisprudencia que declara la subsanación de los defectos derivados de la ausencia de notificación de un acto por el conocimiento efectivo del acto y el procedimiento por el interesado.

Alegan ambas partes recurrentes que la Sala ha realizado una aplicación indebida del artículo 73 de la Ley 30/1992 , donde, recordemos, se establece que " el órgano administrativo que inicie o tramite un procedimiento, cualquiera que haya sido la forma de su iniciación, podrá disponer su acumulación a otros con los que guarde identidad sustancial o íntima conexión. Contra el acuerdo de acumulación no procederá recurso alguno ".

Sostienen los recurrentes en casación que, realmente, no hubo en las actuaciones administrativas concernidas acumulación de expedientes, al no merecer tal consideración la presentación por la ahora recurrente en casación, "Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha, S.L", de una Alternativa Técnica en competencia con la primera que inició el procedimiento, presentada por la mercantil "Sistemas de Crecimiento Económico S.L.". Lo que hizo el Ayuntamiento fue, afirman las recurrentes en casación, tramitar ambas en único procedimiento, como así se prevé en la legislación de Urbanismo de Castilla-La Mancha, pero no se trataba de una acumulación de expedientes prevista en el articulo 73 de la Ley 30/1992 , sino de Alternativas Técnicas en competencia dentro de un mismo procedimiento.

Aducen asimismo que en la tramitación del procedimiento no se ha omitido el trámite de información pública ni del aviso a la demandante en la instancia como propietaria de terrenos incluidos en el ámbito del sector, constando en el expediente la notificación preceptiva, y que, en todo caso, la demandante y ahora recurrida en casación conocía la tramitación del referido procedimiento, y así se desprende del escrito presentado ante el Ayuntamiento con fecha 30 de agosto de 2002, en el que anunciaba su intención de presentar una alternativa técnica en competencia que, si finalmente no presentó, fue porque no quiso hacerlo, de todo lo cual se desprende, concluyen, que no cabe hablar de indefensión, habiendo infringido, por ende, la sentencia la jurisprudencia sobre subsanación de defectos de notificaciones en el procedimiento por el conocimiento efectivo y real de los actos por los interesados.

CUARTO.- El presente recurso de casación no puede estimarse porque la controversia suscitada en la instancia y resuelta por la sentencia ahora combatida en casación no se rige en lo sustancial por normas de Derecho estatal o comunitario europeo, sino exclusivamente autonómico, en concreto por la Ley 2/1998, de 4 de junio, de Ordenación de Territorio y de la Actividad Urbanística de Castilla-La Mancha. (Ello, sin perjuicio de lo que después diremos a propósito del artículo 73 de la Ley 30/92 ).

El artículo 86.4 de la Ley Jurisdiccional obliga de manera terminante a motivar el recurso de casación en la "infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido , siempre que hubieren sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora ". Y lo cierto es que en este caso la parte demandante fundó su demanda, en lo que ahora interesa, exclusivamente en la infracción de normas autonómicas; concretamente, de los artículos 118.2, 122.1 y 122.2 de la Ley 2/1998 , normas que regulan el procedimiento previsto para la aprobación y adjudicación de los Programas de Actuación Urbanizadora promovidos por particulares. Especialmente,alegó la demandante que el Acuerdo impugnado había seleccionado una Alternativa Técnica, formada por Plan Parcial y Anteproyecto de Urbanización, presentada por la ahora recurrente en casación, "Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha , S.L." respecto de la cual se había incumplido la tramitación prevista en el artículo 120.5 de la Ley 2/1998 , al no haberse sometido dicha Alternativa a los preceptivos trámites de información pública y aviso a los titulares afectados (trámites que, en cambio, sí se habían efectuado para la primera Alternativa Técnica que se presentó por "Sistemas de Crecimiento Económico S.L." y que fue la que realmente inició el procedimiento de adjudicación). Fue, insistimos, ese el trámite que se denunció por la demandante como incumplido, la falta de sometimiento a los trámites de información pública y aviso a los titulares catastrales de la segunda Alternativa Técnica, que fue la finalmente aprobada, y ese es el motivo por el que la sentencia, considerando esencial dicho trámite, previsto en una norma legal autonómica, estimó el recurso y ordenó la retroacción de actuaciones para efectuar la información pública y práctica de avisos a los titulares catastrales.

Por tanto, en el presente caso, la razón de decidir de la sentencia se centra en que en la tramitación de la segunda Alternativa Técnica presentada, que a la postre resultó seleccionada, no se siguió el procedimiento legalmente previsto en la normativa autonómica aplicable , única verdaderamente relevante para la resolución del litigio.

Sí razonó la Sala sobre la no influencia en el caso de autos de la acumulación de expedientes a que se refiere el artículo 73 de la Ley 30/92 , y las partes recurrentes en casación citan ese precepto estatal como aplicado indebidamente por la Sala de instancia.

Pero no existe tal aplicación indebida.

Lo que a estos respectos dijo la Sala de Albacete fue, expresado en otras palabras, que la acumulación de expedientes no puede producir el efecto de que se infrinjan, por efectos de la acumulación, trámites establecidos en uno de los procedimientos acumulados, tesis acertada sin ninguna duda. Pues el resultado que se ha producido aquí es que la Alternativa Técnica que finalmente resultó aprobada no fue sometida al trámite de información pública, con manifiesta infracción de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley autonómica 2/98, de 4 de Junio , que configura ese trámite como esencial. Y la inexistencia de información pública y el aviso correspondiente a los propietarios en la alternativa recurrida son hechos declarados probados por la Sala de instancia que no pueden ser en general contradichos en casación, salvo excepciones que aquí no se dan.

QUINTO .- Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a las partes aquí recurrentes en las costas del mismo por mitad, (artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena sólo alcanza, por lo que se refiere a la minuta del Letrado de la parte recurrida, a la cantidad máxima total de 3.000'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales, a pagar por mitad por ambas partes recurrentes en casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 5340/06, interpuesto por el Ayuntamiento de Ocaña y la mercantil "Desarrollos Logísticos de Castilla-La Mancha , S.L.", contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla-La Mancha, en fecha 25 de julio de 2006 , en recurso contencioso administrativo nº 306/03.

Condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, en la forma y con los límites establecidos en el último fundamento de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro Jose Yague Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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