ATS, 16 de Septiembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:6910A
Número de Recurso911/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª María Consuelo presentó escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 361/2014 dimanante de los autos de juicio verbal de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense, con el nº 949/2011.

  2. - La referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes.

  3. - Recibidas las actuaciones en este Tribunal, han comparecido el procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la Xunta de Galicia, como parte recurrida, y la procuradora Dª Inmaculada Concepción Gail López, en nombre y representación de Dª María Consuelo , como parte recurrente. Es parte el Ministerio Fiscal.

  4. - Por providencia de fecha 10 de junio de 2015, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el 29 de junio de 2015, la representación de la parte recurrente se opuso a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Tanto la representación procesal de la parte recurrida como el Ministerio Fiscal, han interesado la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Se ha interpuesto recurso de casación por interés casacional frente a una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio verbal de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores. En concreto se trata de resoluciones que cesan el acogimiento familiar administrativo y residencial, para acordar una acogimiento familiar preadoptivo y que suspenden cautelarmente las visitas con los hijos menores.

    El cauce elegido por la parte recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la materia.

  2. - El recurso de casación se articula en un motivo único en el que se denuncia la infracción de los artículos 39 CE , 172.4 , 161 y 178 del Código Civil , en relación con el derecho de la recurrente a relacionarse con sus hijos.

    En su desarrollo, se argumenta que la resolución reproduce las alegaciones de la Administración demandada y del Ministerio Fiscal, en relación a la ineptitud de la recurrida, obviando el resultado de la prueba obrante en autos. En esta línea, el motivo reexamina el conjunto de la prueba obrante en el expediente administrativo para concluir que cuando la Xunta de Galicia asumió la tutela de los menores no estaban en absoluto desatendidos. Se niega la evolución negativa de la madre, se afirma la idoneidad de la familia extensa para hacerse cargo de los menores y se concluye que la prueba del expediente administrativo evidencia la constante preocupación de la recurrida por recuperar a sus hijos y por su bienestar. Por último, tras la revisión de la prueba que propugna la impugnante, se niega, también, que la situación actual de los niños haga del todo punto no aconsejable la vuelta a la familia de origen. Para justificar el interés casacional, el recurrente cita tres sentencias de Audiencias Provinciales que acuerdan el cese del acogimiento preadoptivo y revocan la suspensión definitiva del régimen de visitas.

  3. - A la vista de su planteamiento, el recurso no puede admitirse por falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad del recurso en su modalidad de interés casacional por inexistencia de éste ( art. 483.2º.3ª LEC ).

    Esta Sala ha retirado que en estas materias la revisión en casación solo cabe si el juez a quo ha aplicado incorrectamente el principio de protección del interés del menor a la vista de los hechos probados y en el presente caso la sentencia recurrida valora correctamente el interés del menor como criterio rector y principio prioritario en este tipo de controversias y en atención al mismo, realiza una apreciación probatoria que confirma la resolución de la instancia y las resoluciones administrativas, sobre la evolución negativa de la madre tras la declaración de desamparo que no cumplió, pese a las ayudas con las que contó, con el plan de trabajo encomendado, ni en relación con las pautas marcadas para con sus hijos, ni en lo que concierne a su situación personal, involucrándose en ambientes y consumos abiertamente contrarios al cuidado y estabilidad personal de los menores. De igual forma, se valora la prueba obrante para concluir que la situación actual de los niños hace de todo punto desaconsejable la vuelta a la familia de origen. En este contexto, el interés casacional invocado, además de no estar acreditado en forma al no evidenciar una contradicción de criterios entre Audiencias o secciones de Audiencias Provinciales sino solamente citar resoluciones que en principio le son favorables, responde a situaciones con particularidades diferentes a las enjuiciadas en el presente proceso.

    En atención a lo expuesto, no es posible tomar en consideración las alegaciones realizadas por la parte recurrente tras la resolución que puso en conocimiento las posibles causas de inadmisión, en la medida en que se apartan de lo aquí razonado.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª María Consuelo contra la sentencia dictada, con fecha 30 de enero de 2015, por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 361/2014 , dimanante de los autos de juicio verbal de oposición a resoluciones administrativas en materia de protección de menores, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Orense, con el nº 949/2011.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS del recurso a la parte recurrente.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo por este Tribunal la notificación, a las partes personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR