SAN, 12 de Noviembre de 2009

PonenteJESUS NICOLAS GARCIA PAREDES
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2009:4903
Número de Recurso552/2006

SENTENCIA

Madrid, a doce de noviembre de dos mil nueve.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 552/06 que ante esta Sección Segunda de la Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Jose Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y

representación de BEIFUSE, S.A., frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 08.11.06 sobre IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (que

después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS N. GARCIA PAREDES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22.12.06 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 25.01.07 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 06.07.07, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha

26.09.07 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

No solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba se dió traslado a las partes para conclusiones con el resultado obrante en autos.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 08.10.09 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 04.11.09 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso se impugna la resolución de fecha 8.11.2006, dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Central, que confirma en alzada el acuerdo de fecha 30.6.2004, del TEAR de Cataluña, relativo a liquidación y sanción por el concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, por importes de 791.084,19 y 427.655,72 , respectivamente, según Acta de disconformidad de fecha 5 de mayo de 2000, en la que se regularizan las operaciones derivadas de diversos préstamos celebrados entre la sociedad y su Administrador, Sr. Anton , y con otras sociedades; y por el incremento de patrimonio derivado de la transmisión de inmuebles.

La entidad recurrente, además de reiterar los argumentos invocados en vía económico-administrativa, fundamenta su impugnación en los siguientes motivos: 1) Prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria. 2) Improcedencia de la regularización por la imputación de un incremento de patrimonio, derivadas de operaciones de préstamo. 3) Procedencia de la aplicación de las normas fiscales reguladoras de las operaciones a plazo, en relación con la transmisión de cinco fincas realizada por la entidad comprobada, sitas en el término de Sant Andreu de la Barca, a favor del IMPSOL. Y 4) Improcedencia de la imposición de sanciones.

El Abogado del Estado, después de poner de relieve el contenido de la demanda y la formulación de alegaciones, de la que entiende que no se invoca argumento alguno que no hubiera sido contestado por la resolución impugnada, apoya los argumentos de la resolución del TEAC, entendiendo que la regularización practicada por la Inspección es procedente al no estar acreditado el origen de las cantidades percibidas, así como la regularización del incremento no justificado de patrimonio.

SEGUNDO

En relación con la alegación de prescripción por el plazo de cuatro años, se ha de señalar que esta Sala venía declarando inicialmente, en relación con el plazo de prescripción, que el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, establece en cuatro años, entre otros derecho para el que faculta a la Administración para determinar la deuda tributaria, la aplicación retroactiva de tal disposición, que modificaba en cuanto al plazo, lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley General Tributaria .

Lo dispuesto en ambos preceptos, conforme establece la disposición final séptima de la Ley 1/1998, entró en vigor el día 1 de enero de 1999 .

El Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, en su disposición final cuarta , apartado 3 , establece que "lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y la nueva redacción dada por dicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria , y al artículo 15 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999 , con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente".

La finalidad de esta norma, como se declara en su Exposición de Motivos, es la de "evitar las posibles divergencias que pudieran surgir en su interpretación", es decir, en la entrada en vigor de los nuevos plazos de prescripción.

En este sentido, lo aclarado no se refiere a la entrada en vigor, que es la fijada para el día 1 de enero de 1999, sino a los actos a los que afecta, extensible a todos los hechos anteriores a dicha fecha que fueran objeto de actuaciones administrativas (liquidación o sanción), y que no son firmes, al estar impugnadas, sea en vía económico-administrativa, sea en la contencioso- administrativa. Por tanto, a las actuaciones administrativas sometidas a impugnación contencioso-administrativa a la entrada en vigor fijada, es decir, en el 1 de enero de 1999, se les aplica el plazo de prescripción de cuatro años, sin que quepa entender que este plazo se ha de computar desde dicha fecha, al no darse la posibilidad de que convivan el plazo anterior de los cinco años y el nuevo de los cuatro años hasta que finalizara el plazo de los cuatro años, computados desde la entrada en vigor del precepto.

Sin embargo, la Sala ha cambiado de criterio, en relación con el plazo aplicable, a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , dictado en el recurso de casación en interés de la Ley nº 6789/2000 , en la que partiendo de lo acertado del criterio expresado por esta Sala en sus sentencias, realiza una "matización" a dicho criterio, en cuanto específica los límites temporales en el que se han de desarrollar las actuaciones inspectoras o su interrupción, a los efectos de aplicar el plazo de loscinco o de los cuatro años. Lógicamente, este cambio de criterio, manifestado ya en numerosísimas sentencias de esta Sala dictadas con posterioridad a la seleccionada por el recurrente, afecta a la doctrina sentada en ésta, no sólo por la existencia de ese criterio reiterado sino porque el cambio de orientación se fundó en la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en una sentencia recaída en un recurso de casación en interés de la Ley.

A este respecto, la referida sentencia declara lo siguiente: "Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el "dies a quo" del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 . En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente".

Este es el criterio que se viene aplicando en relación con el plazo de prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, referida a cuota e intereses. Sin embargo, en relación con la sanción, el plazo de prescripción aplicable es el de los cuatro años, incluso retroactivamente, es decir, respecto de periodos ya agotados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/1998. Esto es, como quiera que la liquidación que nos ocupa comprende los conceptos de cuota, intereses y sanción, el plazo de prescripción para liquidar los dos primeros, por haberse ya agotado el periodo de prescripción con anterioridad al 1 de enero de 1999, es el de cinco años, en tanto que para la prescripción de la sanción se aplica retroactivamente el plazo cuatrienal establecido en la Ley 1/1998, por disposición del artículo 4.3 de dicho texto legal. A propósito de esta cuestión, esta Sala ha señalado que: "Por lo que se refiere a la prescripción de la sanción, se postula la aplicación retroactiva de la Ley 1/1998. Ha de recordarse, a este respecto, el criterio mantenido por la Sala (entre otras muchas sentencias, las de 3 de mayo y 2 de junio de 2002, dictadas en los recursos nº 1232/1999 y 1269/1999 , respectivamente), en relación con la aplicación del plazo de cuatro años establecido en el artículo 64 de la Ley...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias
  • STS, 14 de Noviembre de 2011
    • España
    • 14 Noviembre 2011
    ...dictada el 12 de noviembre de 2009 por la Sección Segunda de Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 552/06 , relativo a los ejercicios 1992 a 1996 del impuesto sobre sociedades (liquidación y sanción). Ha intervenido como parte recurrida la Administraci......
  • ATS, 10 de Junio de 2010
    • España
    • 10 Junio 2010
    ...12 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 552/2006, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996 y sanción Por providencia de 18 de marzo de 2010 se acord......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR