ATS, 10 de Junio de 2010

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2010:8558A
Número de Recurso6982/2009
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de dos mil diez. HECHOS

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de Beifuse, S. A., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 552/2006, sobre liquidaciones en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996 y sanción tributaria.

SEGUNDO

Por providencia de 18 de marzo de 2010 se acordó conceder a las partes un plazo de diez días para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión siguiente:

"Estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 150.000 euros, en lo que al Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1995 y 1996 se refiere, pues, habiéndose producido en vía administrativa una acumulación de pretensiones, las correspondientes al tributo y ejercicios mencionados no exceden del umbral cuantitativo fijado por la Ley para acceder al mencionado recurso [artículos 41.1. y 3, 42.1.a) y 86.2 .b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, así como doctrina reiterada de este Tribunal, por todos, Autos de 4 de febrero de 2010, recurso número 2.815/2009, y de 28 de enero de 2010, recurso número

3.162/2009, entre otros]".

Este trámite consta haber sido cumplimentado por la parte recurrente y por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La Sentencia impugnada estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Beifuse, S. A., contra la Resolución de 8 de noviembre de 2006, del Tribunal Económico Administrativo Central, que desestimó el recurso de alzada formulado contra la Resolución de 30 de junio de 2004, del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, que estimó en parte las reclamaciones deducidas contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2008, del Inspector Jefe-Adjunto de la Inspección de los Tributos de la Delegación de Barcelona de la Agencia Tributaria, practicando liquidación en concepto de Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1992 a 1996, y contra el Acuerdo de 23 de octubre de 2000, del mismo Inspector Jefe-Adjunto, que desestimó el recurso de reposición dirigido contra el Acuerdo de 11 de agosto de 2000, imponiendo una sanción tributaria, consecuencia de la anterior liquidación. Dicha Sentencia anula la Resolución impugnada "en relación con parte del acuerdo sancionador, en el sentido declarado en los Fundamentos Jurídicos Segundo y Quinto de esta Sentencia, siendo conforme a Derecho en todo lo demás".

SEGUNDO

El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 150.000 euros -a salvo el procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso-, habiendo dicho esta Sala reiteradamente que es irrelevante, a los efectos de la inadmisión del expresado recurso, que se haya tenido por preparado por la Sala de instancia o que se hubiera ofrecido al tiempo de notificarse la resolución recurrida, siempre que la cuantía litigiosa no supere el límite legalmente establecido, estando apoderado este Tribunal para rectificar fundadamente [artículo 93.2.a) de la mencionada Ley ] la cuantía inicialmente fijada, de oficio o a instancia de la parte recurrida.

Por otro lado, en los supuestos de acumulación de pretensiones -es indiferente que tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional-, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación (artículo

41.3 de la Ley Jurisdiccional ), a lo que debe añadirse que, con arreglo al artículo 42.1.a) de la misma Ley de esta Jurisdicción, para fijar el valor de la pretensión se tendrá en cuenta el débito principal -cuota-, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO

En el presente caso, se ha suscitado la posible inadmisión del recurso de casación, por insuficiencia de cuantía, con respecto a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios de 1995 y 1996, pues, según consta en las actuaciones, las cuotas correspondientes a cada uno de esos periodos, individualmente consideradas, no superan los 150.000 euros, razón por la cual resulta claro que, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la Ley de esta Jurisdicción, el recurso no puede admitirse con respecto a dichas liquidaciones.

A la anterior conclusión no se oponen las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia, en las que, sin negar la insuficiencia cuantitativa de las indicadas liquidaciones, invoca el motivo de incongruencia esgrimido en el recurso de casación, ya que, como ha declarado reiteradamente esta Sala, el límite cuantitativo rige al margen de los motivos en los que se base el recurso de casación, es decir, la base argumental del recurso de casación en nada afecta a la determinación de la cuantía como causa que impide abrir dicho recurso a las sentencias (por todos, Auto de 5 de junio de 2008, recurso de casación número 4.507/2007 ).

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Beifuse, S. A., contra la Sentencia de 12 de noviembre de 2009, dictada por Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) de la Audiencia Nacional en el recurso número 552/2006, excepto en lo relativo a las liquidaciones correspondientes a los ejercicios 1995 y 1996, respecto de las cuales se declara inadmisible, declarándose la firmeza de la Sentencia en cuanto a las mismas. Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Segunda, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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