STSJ Castilla y León 344/2009, 10 de Febrero de 2009

PonenteAGUSTIN PICON PALACIO
ECLIES:TSJCL:2009:595
Número de Recurso522/2008
Número de Resolución344/2009
Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 344

ILTMOS. SRES.:

MAGISTRADOS:

D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.

Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.

D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.

D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.

En Valladolid, a diez de febrero de dos mil nueve.Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, el recurso obrante en los presentes autos, que llevan el núm. 522/2.008 de los de este Tribunal, y que se corresponden con el proceso seguido, con el núm. 321/2.003, en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Palencia; y en cuya segunda instancia han intervenido como partes: de una y en concepto de apelante, DON Víctor , defendido por el Letrado don Miguel Polvorosa Mies y representado por el Procurador de los Tribunales don Julio César Samaniego Molpeceres; y de otra, y en concepto de apelada, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por la Abogacía del Estado; sobre extranjería (expulsión de ciudadano extranjero en situación irregular); siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo se dictó sentencia definitiva, en cuya parte dispositiva se lee: "FALLO.-QUE DESESTIMANDO el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el letrado Sr. Polvorosa Mies en nombre y representación de D. Víctor contra la resolución de la Subdelegación de Gobierno de Palencia de fecha 6 de junio de 2.006 en la que resolviendo el procedimiento sancionador n° 3072/06, se acuerda Decretar la expulsión del territorio nacional y prohibición de entrada en el mismo por un plazo de DIEZ años y en el territorio Schenguen, debo declarar y declaro que el acto administrativo es conforme a derecho, debiendo mantener el mismo y desestimada la pretensión deducida por la parte actora de este recurso..-Todo ello, sin que proceda establecer una especial condena en costas...-Así por esta mi sentencia, frente a la que cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días, mediante escrito motivado a presentar ante este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.".

Segundo

Notificada que fue la anterior resolución a los interesados, por la parte actora se preparó e interpuso contra la misma recurso de apelación, el cual fue admitido a trámite en ambos efectos, por lo que, tras dar oportunidad de ser impugnado, se remitieron los autos originales a este Tribunal.

Tercero

En esta instancia, donde se señaló para votación y vista el día cinco de febrero de dos mil nueve, se han observado, substancialmente, todos los requisitos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. Impugna el actor la sentencia de instancia, y con ella la resolución administrativa que ésta ampara, basado en un único y preciso motivo, cual es no haberse designado letrado de oficio al ciudadano extranjero que lo solicitó mientras estaba privado de libertad y cuando se le notificó la incoación del expediente de expulsión. Pide el actor la nulidad de lo actuado y la retroacción del expediente a fin de poder defenderse con asistencia técnica. La administración demandada se opone a tal pretensión.

  2. En relación con el derecho a la prestación de asistencia letrada de oficio es menester considerar que, como se recogió en las SSTC 101/2.002, de 6 mayo y 187/2.004, de 2 noviembre , "es jurisprudencia de este Tribunal que entre las garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada, que el art. 24.2 CE consagra de manera singularizada (SSTC 47/1.987, de 22 de abril, F. 2; 245/1.988, de 19 de diciembre, F. 3; 105/1.996, de 11 de junio, F. 2; 92/1.996, de 27 de mayo, F. 3 ). Este derecho tiene por finalidad, al igual que todas las demás garantías que conforman el derecho en el que se integran, la de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan generar a alguna de ellas la indefensión prohibida por el art. 24.1 CE (SSTC 7

    Igualmente se ha puesto de relieve por la jurisprudencia constitucional la relación que existe entre el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar (artículo 119 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1.978 ) y el derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución Española). Así, en las SSTC 183/2.001, de 17 septiembre y 95/2.003, de 22 mayo , se ha indicado que el artículo 119 Constitución Española consagra un derecho constitucional de carácter instrumental respecto del derecho de acceso a la jurisdicción reconocido en el artículo 24.1 CE , pues «su finalidad inmediata radica en permitir el acceso a la justicia, para interponer pretensiones u oponerse a ellas, a quienes no tienen medios económicos suficientes para ello y, más ampliamente, trata de asegurar que ninguna persona quede procesalmente indefensa por carecer de recursos para litigar». De modo que, como se dijo en la STC 180/2.003, de 13 octubre (F. 2 ), aunque se haya calificado este derecho como «derecho prestacional y de configuración legal», cuyo contenido y concretas condiciones de ejercicio, como sucede con otros de esa naturaleza, corresponde delimitar al legislador atendiendo a los intereses públicos y privados implicados y a las concretas disponibilidades presupuestarias, el Tribunal Constitucionalha sido rotundo al afirmar que la amplia libertad de configuración legal que resulta del primer inciso del artículo 119 Constitución Española no es, sin embargo, absoluta, pues el inciso segundo de dicho precepto explícitamente declara que la gratuidad de la justicia se reconocerá «en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar». Existe, por consiguiente, un «contenido constitucional indisponible» para el legislador que obliga a reconocer el derecho a la justicia gratuita necesariamente a quienes acrediten insuficiencia de recursos económicos para litigar (SSTC 16/1.994, de 20 enero, F. 3, y 117/1.998, de 2 junio, F. 3 , entre otras).

    Y es que el derecho a la asistencia jurídica gratuita de quienes carecen de recursos económicos para litigar consagra una garantía no sólo de los intereses de los particulares, sino también de los intereses generales de la justicia, ya que «tiende a asegurar los principios de contradicción e igualdad procesal entre las partes y a facilitar así al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho» (STC 16/1.994, de 20 enero, F. 3 ) y, por ello, indirectamente, coadyuva al ejercicio de la función jurisdiccional (STC 97/2.001, de 5...

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