STSJ Canarias 447/2009, 26 de Marzo de 2009

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2009:979
Número de Recurso529/2007
Número de Resolución447/2009
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Benita contra la sentencia de fecha 22.10.2007 dictada en los autos de juicio nº 0000529/2007 en proceso sobre EXTINCION DE CONTRATO , y entablado por D./Dña. Benita , contra ASESORIA Y CONSULTORIA ALLER S.L., AYCFUERTE S.L., Constantino y Enrique y FOGASA .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

DÑA. Benita , mayor de edad, con DNI NUM000 , ha venido prestando servicios de llevanza de la administración y contabilidad y asesoría fiscal de las empresas codemandadas, sin relación de dependencia, percibiendo una remuneración por tales servicios, en virtud de contrato celebrado el 01.10.03, figurando de alta en el régimen especial de autónomos de la Seguridad Social.

Segundo

La actora tenía su oficina en su propio domicilio y ella misma se administraba su horario y el desempeño del trabajo.

Tercero

Además de los servicios que prestaba para las empresas demandadas, la actora se encargaba de la confección de las declaraciones fiscales de otras personas, percibiendo a cambio de tales servicios una remuneración.

Cuarto

De las dos sociedades codemandadas son únicos socios, así como administradores solidarios, los también codemandados, D. Constantino y D. Enrique , operando ambas en el tráfico jurídico de forma indistinta.

Quinto

La actora mantenía una relación sentimental con D. Constantino , que terminó en el mes de noviembre de 2004, existiendo una relación de confianza entre las empresas y los socios demandados respecto de la actora, con base en tal relación.

Sexto

Con fecha 26.04.07 se celebró acto de conciliación ante el SEMAC, en virtud de papeletapresentada el 05.04.07 con el resultado de "intentado sin efecto".

Séptimo

La trabajadora no ostenta ni lo ha hecho en el año anterior la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: DESESTIMO la demanda interpuesta por DÑA. Benita , frente a las empresas ASESORÍA Y CONSULTORÍA ALLER, S.L., AYCFUERTE, S.L., frente a D. Constantino y D. Enrique , y frente al FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, absolviendo en consecuencia a las demandadas de los pedimentos formulados de contrario. TERCERO.-Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la actora, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora que habia reclamado la extinción de su relación laboral con fundamento en el artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores , y declarar que no existía tal tipo de relación entre la demandante y las empresas demandadas.

Contra la misma se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en motivos de revisión fáctica y de censura jurídica.

La Juzgadora de instancia llega a la conclusión de que la relación entre las partes no era laboral, sino mercantil, y estima con base en ello que la actora carece de acción.

Lo que en realidad está apreciando y diciendo es que la relación es mercantil y que la jurisdicción social no es competente para conocer de la pretensión.

No se trata, por tanto, de que la demandante no tenga acción, sino que esta no puede ejercitarse ante el orden social por no ser competente.

La Juez formula incorrectamente la solución de la litis, porque despues de afirmar que la actora es trabajadora autónoma, desestima sin más la demanda, cuando debió dictar sentencia absolutoria en la instancia.

No obstante, la Sala estima que este es el verdadero sentido de la resolución, y por ello entiende que lo primero, que ha de abordar la Sala es el motivo de censura jurídica que invoca la infracción de los artículos 1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, 5 y 17.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al considerar que el orden social es competente al tratarse de una relación laboral.

Planteada así la cuestión hay que tener en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo según la cual en el examen de la propia jurisdicción los Tribunales no están vinculados por los hechos probados y pueden examinar y valorar libremente toda la prueba practicada.

Del examen de la misma resultan los siguientes datos, decisivos para la resolución de la presente litis:

  1. La actora viene desde el año 1983 encargándose de la llevanza de la administración, contabilidad y asesoría fiscal de las empresas Asesoría y Consultoría Aller, S.L., (al parecer dedicada a tareas de asesoría) y AYCFUERTE, S.L. (dedicada a la construcción) que comportaba llevar la administración de las empresas, la contabilidad, los, los proveedores, los impuestos, las altas y bajas de los trabajadores y los contratos (confesión Enrique folio 46).

  2. Que las dos sociedades pertenecen a los dos socios codemandados (confesión folio 45).

  3. Que las órdenes para los pagos las daban a la actora los dos codemandados (confesión folio 45).

  4. Que el 1.10.2003 la actora fué contratada por la empresa como autónoma albañil, para realizar tareas para la fabricación de piezas de hormigón prefabricado, contrato reconocido como falso por los confesantes.

  5. Que entre la actora y el codemandado Constantino existía una relación sentimental que a finales de Noviembre del año 2004 habia finalizado (folio 67).f) Que hasta entonces las oficinas de la empresa estaban ubicadas en el domicilio común d ela pareja, pactando que al producirse la separación, tales oficinas se ubicasen en el domicilio personal de la actora (folio 67), (confesión folio 44).

  6. La empresa tenía 4 trabajadores contratados y los demás eran autónomos (confesión folio 67).

  7. Que según confesión de Enrique la actora cobraba cada mes 3000 € como mínimo.

  8. Que al haber crisis la pareja la actora continuó trabajando para la empresa (confesión folio 50), dada esa confianza absoluta que tenían con ella.

  9. Que en Agosto del 2006 el codemandado Enrique dió orden de que le cortaran el teléfono móvil que tenía la actora, y despues dió orden de que hicieran lo mismo con el fijo.

  10. Que a finales de Enero del 2007 le indicó Enrique a la actora que terminara el trabajo del año 2006 (confesión folio 50).

  11. Que en ese mes le retiraron todas las atribuciones que tenía en los bancos (confesión folio 48).

  12. Que desde Febrero del año 2007 Enrique no le daba órdenes de trabajo a la actora porque la actividad de la empresa era mínima (confesión folio 47).

    ñ) Que en Septiembre de 2007, despues de presentada la demanda, la actora recibió un requerimiento en los siguientes términos: "...Por medio de la presente y en nombre y representación de mis clientes ALLER, S.L. y AYCFUERTE S.L. vengo a requerirle que en un plazo improrrogable de dos días, antes del viernes 27 de Septiembre, remita toda la documentación obrante en su poder de las empresas antes dichas, así como el diverso material que aún permanece en su casa, tales como ordenador, fax, etc. Puesto que todo ello pertenece a estas empresas y es su obligación la de entregarla.

    Así mismo, le comento que...

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