STSJ Andalucía , 4 de Marzo de 2009

PonenteJOSE MARIA CAPILLA RUIZ-COELLO
ECLIES:TSJAND:2009:4222
Número de Recurso2722/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorSala de lo Social

C.J

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. ******

ILTMO.SR.D.JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO

ILTMO.SR.D.DOMINGO BRAVO GUTIERREZ

ILTMA.SRA.Dª.RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada a Cuatro de Marzo de dos mil nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación núm. 2722/08, interpuesto por DON Fausto contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. DOS DE LOS DE GRANADA en fecha 24 de Julio de 2008 en Autos núm. 714/06, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSE Mª CAPILLA RUIZ COELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por ELTEAN MONTAJES ELECTRICOS S.L en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL contra EL INSSS, LA TGSS, DON Fausto y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de Julio de 2008 , por la que se estimo la demanda.

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La resolución del INSS, de fecha 11/07/2006, en expediente tramitado al efecto, y previo dictamen del EVI de igual fecha, acordó declarar la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente de trabajo sufrido el día 16/02/2005 a las 13'45 horas por D. Fausto , cuando prestaba servicios por cuenta y bajo la dependencia de la empresa Elteán Montajes Eléctricos S.L., como oficial de 23 electricista, en las tareas subcontratadas de desmonte de una línea aérea de baja tensión, de las cuales se distribuían MT/BT propiedad de Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., en Tablones (Orgiva), imponiendo el recargo de prestaciones en un 30 %, con cargo exclusivo a ambas empresas solidariamente, con los pronunciamientos inherentes sobre capitalización de capital coste.2º.- El trabajador percibió prestaciones de I.T. desde el día 16/02/05 al 18/11/05, siendo la Base Reguladora diaria de 45'11 #/día, con cargo a la Mutua Asepeyo, y ha sido declarado afecto de I.P. Absoluta, derivada de aquel accidente laboral, con efectos de 19/11/05, con una base reguladora anual de

    15.188'88 #/año.

    El trabajador estaba afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nO NUM000 , su D.N.I. es el nº NUM001 , y su fecha de nacimiento el 8/04/44.

  2. - Discrepando de tal resolución, agotaron respectivamente la vía previa ambas empresas, formulando respectivamente sendas demandas ante este Juzgado, el día 25/10/2006 Eltean Montajes Eléctricos S.L., que ha motivado la incoación de los autos 714/06, y Endesa Distribución Eléctrica S.L.U. el 21/11/06, lo que motivó los autos 772/06 del Juzgado de lo social nO 7 de los de esta Capital, acumulados a los anteriores por auto de fecha 18/05/2007 . En acto de Juicio, se desistió de la demanda frente a Asepeyo Matepss.

  3. - El accidente laboral acontece cuando el trabajador, finalizado el desmontaje de línea y cuando se disponía a bajar desde lo alto del poste, y provisto de arnés, casco y otras prendas facilitadas por la empresa cayó al partirse el poste de madera por carcoma interna a la altura de uno de los pernos de sujeción metálicas de las zancas, estando unido al poste al llevar el arnés, casco y dos grampones, produciéndose politraumatismo grave. La ruptura se produce a unos 70 centímetros del suelo.

    El trabajador accidentado llevaba largo tiempo prestando estas labores para Elteán, y a ese mismo poste se había subido ese mismo día varias veces, sin mayor incidencias previas. Cuando se produjo la última subida al poste antes de la caída, el actor no había golpeado para verificar por el sonido el poste si existía carcoma.

  4. - Endesa elaboró en 2002 unas instrucciones sobre trabajo en altura en líneas aéreas sobre grupos metálicos, madera y hormigón siendo de aplicación para trabajos a desarrollar en alturas superiores a los dos metros, que exigen verificar previamente a subir el estado del poste, para con el sonido determinar si existe o no riesgo por carcoma, que eran conocidas por Eltean cuando se suscribió el contrato.

    De estas previas medidas precautorias se habrían impartido instrucciones a los trabajadores que debían subir a postes.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por DON Fausto , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia que, con estimación de la demanda, absolvía a las empresas demandadas del recargo de prestaciones que le había sido impuesto por resolución del INSS de 11/07/2006, se alza el trabajador en recurso que en un primer motivo, por el cauce procesal de la letra a) del Art. 191 de la L.P.L ., pretende se anule la sentencia de instancia con reposición de las actuaciones a dicho momento procesal. Denuncia, en aras de lo anterior, la violación del Art. 24.2 de la CE en relación con el Art, 218 de la LEC . Aduce que solicita dicha nulidad por entender que la sentencia es incongruente dado que, en su Fundamento Jurídico Único, dice textualmente "obedeciendo, en definitiva, el siniestro por caso fortuito...." Y continúa diciendo que "pues debió apreciarse irregularidad tras el primer golpe la madera correctamente....". Este reproche no se entiende por cuanto ignora lo que es el vicio de incongruencia que denuncia y, de igual forma, el pedimento que realiza. Y es que, por lo que se refiere a éste segundo aspecto, inciso a) del Art 191 L.P.L ., trata de reponer las actuaciones al estado que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión lo que no se entiende se haya producido. El Magistrado realiza unos argumentos en su Fundamentación jurídica lo que no supone cosa diferente a llevar a cabo la labor que le es propia y razonar sobre extremos que constituyen premisa de la decisión que adopta. El precepto que invoca quien recurre, el de tutela judicial efectiva, confunde éste derecho Fundamental pues, como es sabido, el Art 24 de la Constitución Española no garantiza el acierto de las resoluciones judiciales, ni en la valoración de los hechos ni en la interpretación y aplicación del Derecho vigente. Que los Tribunales emitan resoluciones acertadas es la finalidad que orienta todo el sistema procesal y judicial: pero la Constitución no enuncia un imposible derecho al acierto del Juez, y su pretendida lesión no puede servir nunca de fundamento a una pretensión de amparo (SSTC 126/1986,77/1986,50 y 59/1988 y FJ 31 22/1993 ). Por demás, si quien recurre entiendeque determinadas expresiones contenidas en la Fundamentación Jurídica no se corresponden con la realidad, lo que ha de hacer es tratar de alterar los hechos probados lo que, de alcanzar éxito, conlleva que la Fundamentación Jurídica se altere. No existe indefensión alguna y, menos aún, la incongruencia que dice por cuanto, como es sabido, la incongruencia de una Sentencia solo entra en conexión con los derechos reconocidos en el Art 24 de la Constitución Española cuando pueda encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la Sentencia, la situación de indefensión que el Art 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción (STC 77/1986, FJ 21 ) siendo así que, por otra parte y tocando éste tema, disponía el Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil del 81 , hoy Art 218 de la vigente LEC del 2000 , que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos. Este Art., según doctrina Jurisprudencial, es exigencia del principio dispositivo que inspira nuestro proceso laboral que obliga a los órganos jurisdiccionales a resolver todos los problemas planteados y discutidos con oportunidad por las partes en el período expositivo del juicio. Este concepto jurídico procesal de congruencia envuelve una relación de conformidad o conveniencia entre las peticiones oportunamente deducidas en el juicio y la parte dispositiva de la sentencia con el fin de que queden resueltas todas las cuestiones controvertidas. La sentencia, en virtud de tal principio, no puede dar más, menos o cosa distinta de lo pretendido en la litis por las partes procesales. Y siendo ello así no se entiende que exista incongruencia en aquella resolución judicial que no incurre en aquel pronunciamiento. El Fallo de la sentencia se acomoda a lo que ha sido pedido por las partes en el proceso, a la controversia que ha sido objeto de la litis y todos los puntos discutidos han tenido su repuesta en aquel Fallo que ha seguido a los razonamientos jurídicos que se han hecho...

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