STSJ Andalucía 512/2009, 6 de Abril de 2009

PonenteRAFAEL PUYA JIMENEZ
ECLIES:TSJAND:2009:3139
Número de Recurso2230/2007
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución512/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NÚM. 512 DE 2.009

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Iltmo. Sr. Presidente:

Don Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

Don Juan Manuel Cívico García

Doña María Luisa Martín Morales

Don Santiago Cruz Gómez

______________________________________

En la ciudad de Granada, a seis de abril de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede

en Granada, se ha tramitado el recurso número 2.230/2.007 seguido a instancia de la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), UNIÓN PROVINCIAL DE JAÉN, que comparece representada por la Procuradora Doña Yolanda Reinoso Mochón y dirigida por Letrado, siendo parte demandada la CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, en cuya representación y defensa interviene el Letrado adscrito a su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dicte sentencia por la que se declaren nulos los artículos 1 y 4 del Decreto recurrido y deje sin efecto el acto administrativo impugnado, y con todo lo demás que sea procedente en derecho.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró deaplicación, solicitó que dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando íntegramente la adecuación a derecho de la modificación de la Relación de Puestos de Trabajo recurrida.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni la celebración de vista pública, se acordó pasar los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. Don Rafael Puya Jiménez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo el Decreto núm. 235/07, de 31 de julio , de la Consejería de Justicia y Administración Pública, por cuya virtud se modifica parcialmente al Relación de Puestos de Trabajo de la Administración General de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente de dicha Junta, y ello en base a los fundamentos jurídicos materiales siguientes: Artículo 1 denominado AModificación de la relación de puestos de trabajo de la administración general de la Junta de Andalucía correspondiente a la Consejería de Medio Ambiente@, conforme al Anexo I de dicho Decreto, y en particular se concreta en la ampliación de titulaciones para poder desempeñar un puesto adscrito a dicho Departamento, admitiéndose los títulos de geólogo y veterinario para el ejercicio de funciones que son completamente extrañas a tales licenciaturas.

En el articulo 4 , se establece a través del mismo que: AQueda suprimida la experiencia, formación concreta y titulación específica de los puestos de libre designación y de los puestos base adscritos a cuerpos generales@.

SEGUNDO

Por su parte la administración demandada adujo, en primer lugar, la inadmisibilidad por falta de legitimación de la central sindical recurrente. En cuanto al fondo, la relación de puestos de trabajo como potestad administrativa de auto organización, está fuera del control jurisdiccional y pertenece a la esfera de la Adiscrecionalidad técnica de la misma@.

TERCERO

Por razones de estricta lógica procesal, se ha de pronunciar la Sala, en primer lugar, acerca de la alegada causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por falta de legitimación activa, artículo 69.b de la Ley de la Jurisdicción .

El T.S., como es exponente su sentencia de 19-5-2000 , ha tenido ocasión de establecer reiterada doctrina sobre la interpretación que había de darse al art. 28.a) LJ , en relación con los arts. 7.3 y 11.3 LOPJ , que ha de estar orientada en todo caso por los postulados que derivan del derecho a la tutela judicial efectiva de derechos e intereses legítimos, en lo que se refiere a su contenido normal consistente en la obtención de un pronunciamiento judicial, fundado en derecho, sobre el fondo del proceso, lo que ha supuesto un entendimiento expansivo del concepto de legitimación que puede resumirse en los siguientes términos:

  1. El más restringido concepto de "interés directo" del art. 28. a) LJ de 1956 debe ser sustituido por el más amplio de "interés legítimo"; aunque sigue siendo una exigencia indeclinable la existencia de un "interés" como base de la legitimación. Como decía la sentencia del TS de 15 de diciembre de 1.993, aludiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la ampliación del interés tutelable, en cuanto presupuesto de la legitimación, el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la expresión "interés legítimo", utilizada en el art. 24.1 de la Norma Fundamental, aún cuando sea un concepto diferente y más amplio que el de "interés directo", ha de entenderse referida a un interés en sentido propio, cualificado o específico (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 257/1.989, de 22 de diciembre ), lo que en el ámbito del Tribunal Supremo ha llevado a insistir que la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto impugnado), con la que se define la legitimación activa, comporta el que su anulación produzca de modo inmediato un efecto positivo (beneficio) o evitación de un efecto negativo (perjuicio) actual o futuro, pero cierto (sentencia de este Tribunal Supremo de 1 de octubre de 1.990 ), y presupone, por tanto, que la resolución administrativa pueda repercutir, directa o indirectamente, pero de modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien alega su legitimación, y, en todo caso, ha de ser cierto y concreto, sin que baste, por tanto, su mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de su acaecimiento. (SSTS de 4 de febrero de 1.991, de 17 de marzo y 30 de junio de 1.995 y 12 de febrero de 1.996, 9 de junio de 1997 y 8 de Febrero de 1999, entre otras muchas; SSTC 60/1982, 62/1983, 257/1988, 97/1991, 195/1992, 143/1994 y ATC 327/1997 ). La vigente Ley Jurisdiccional -art. 19.1 .a)-, siguiendo las mencionadas pautas jurisprudenciales y ya sindistinguir entre impugnación de actos -actuación- y disposiciones, reconoce legitimación a "las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo" y, al propio tiempo, a "las corporaciones, asociaciones, sindicatos y grupos o entidades a que se refiere el art. 18 -grupos de afectados, uniones sin personalidad o patrimonios independientes o autónomos al margen de su integración en las estructuras formales de las personas jurídicas- que resulten afectados o estén legalmente habilitados para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos".

  2. Pese a esta amplitud, el concepto de interés legítimo no puede ser asimilado al de interés en la legalidad, que haría equiparable la legitimación en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo a la legitimación popular, que solo en los casos "expresamente" contemplados en la Ley es admisible, conforme actualmente determina el art. 19.1.h) de la vigente Ley Jurisdiccional . Al respecto, esta...

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