STSJ Galicia 2586/2009, 22 de Mayo de 2009

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2009:4279
Número de Recurso2455/2006
Número de Resolución2586/2009
Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 2455/2006 interpuesto por JEALFER, S.A. contra la sentencia del JDO. DE LO

SOCIAL nº 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. BEATRIZ RAMA INSUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL en reclamación de DESEMPLEO siendo demandado JEALFER, S.A., Emilio . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 173/2007 sentencia con fecha treinta y uno de Enero de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"1.-Don Emilio suscribió con la empresa Jealfer S.A los siguientes contratos, y percibió las siguientes prestaciones por desempleo:

1) "acumulación de trabajo en la sección de acabados. Ayudante de tejedor",

De 26/10/98 11/10/01:1.082 díasPrestación por desempleo

De 12/10/01 a 4/11/01:23 días

2) "Contrato por obra o servicio determinado: "Tejedor en a sección de tisaje" De 5/11/01 a 15/2/02:103 días

Prestación por desempleo:

De 16/2/02 a 21/4/02:66 días

3) "Contrato por obra o servicio determinado: Non se especifica a obra

De 22/4/02 a 19/6/02:59 días

De 21/6/02 a 20/9/02:92 días

Prestación de desempleo

De 21/9/02 a16/12/02: 439 días

4)" Contrato obra o servicio determinado:"Acumulación de trabajo en la sección de tísaje. Tejedor'.

De 18/12/02 a 16/12/02:439 días.

5) "Contrato eventual por circunstancias da producción: Carga de trabajo en la sección de tisaje. Tejedor. Prorrogado de 1.7.04 a 30/9/04."

De 12/4/04 a 30/9/04: 172 días

Prestación por desempleo:

De 1/10/04 a 1/11/04:32 días

6) "Contrato eventual por circunstancias de la producción:"Carga de trabajo en tisaje. Tejedor.

De 2/11/048 3/12/04:32 días

  1. - El 16 de diciembre de 2004 o Sr. Emilio presento nueva solicitud de prestación por desempleo.

  2. -Don Emilio suscribió con la empresa Jealsa Rianxeira S.A un contrato eventual por circunstancias de la producción por el periodo 1/3/04 a 11/04/04. 4.- A inspección de Traballo emitió un informe el 20 de abril de 2005 a requerimiento do SPEE sobre la posible contratación abusiva o fraudulenta de los trabajadores de la empresa Jealfer S.A entre ellos el Sr. Emilio , y een el mismo se indica que en los contratos suscritos no existe concreción de la causa objeto de los mismos, refiriéndose en términos genéricos á a la carga de trabajo en la sección de tisaje, en la sección de envíos etc. Añade que se produce un encadenamiento de contratos a lo largo de los años que se intercala con periodos de desempleo, circunstancia que la Inspección reputa fraudulenta conforme al art. 15.3 ET. 5 .- La actividad de la empresa Jealfer S.A es la textil.6.- En los cuatro años anteriores a diciembre de 2004 o SPEE abonó a don Emilio , la suma de

3.871,27 euros en concepto de prestaciones de desempleo, y 1.779,84 euros de cotizaciones a la Seguridad Social".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO:

"Que debo estimar la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal contra la empresa Jealfer,SA y declaro la responsabilidad de esta última en el pago de las prestaciones de desempleo correspondientes a Don Emilio , condenando a Jealfer,SA a abonar al organismo demandante la suma de cinco mil seiscientos cincuenta y un euros con once céntimos (5.,651,11). Rechazo la demanda respecto de Don Emilio ".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada JEALFER,S.A no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La codemandada, empresa Jealfer S.A, vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después contra la Sentencia que declaró su responsabilidad en el pago de las prestaciones de desempleo correspondientes a Don Emilio , y que le condena al abono de la cantidad de

5.651,11 euros, al organismo demandante, solicitando, en tres motivos de oposición y al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas.

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, alega infracción por aplicación e interpretación indebidas del artículo 145 bis de la Ley de Procedimiento Laboral , en relación con el artículo 6.4º del Código Civil . Y subsidiariamente se denuncia infracción del art. 208 1.4. del RD Legislativo 1/94 de 20 de junio Ley General de la Seguridad Social , y finalmente infracción de los artículos 24.2º y 9.3 de la Constitución art. 127 a 138 de la Ley 301992 de RJAPAC . Modificada por ley 4/1999 de 13 de enero .

La Sentencia de instancia considera que los reiterados contratos temporales celebrados entre la empresa y la trabajadora desde 1998, bajo las modalidades de contrato de obra o servicio y contratos eventuales por circunstancias de la producción, hasta la fecha de interposición de la demanda, dándose lugar, una vez se han extinguido dichos contratos, al percibo de prestaciones por desempleo en los períodos anuales intermedios en los que no existe ocupación, han dado lugar a una situación abusiva y fraudulenta, lo que implica la devolución de las prestaciones por desempleo abonadas por dicho Organismo, por parte de la Empresa causante del encuadramiento ilícito en dicha contratación. Y ello por cuanto, entiende la juzgadora de instancia, por una parte que la obra o servicio determinado no tiene sustantividad propia al tratarse de los trabajos de tejedor, que forman parte de la actividad normal y ordinaria de la empresa y respecto de los contratos eventuales, porque la simple alegación de carga de trabajo no puede ser demostrativo de la ruptura coyuntural del equilibrio del binomio cuadro de personal -necesidades del servicio productivas que justifica este tipo de contratación. Apreciando de conformidad con lo resuelto por el INEM la existencia de fraude en la obtención de prestaciones por desempleo, y la obligatoriedad de reintegro de las obtenidas por tal concepto.

SEGUNDO

Para la solución de la controversia planteada, en el recurso, cabe decir en primer lugar que el Tribunal Supremo, en múltiples ocasiones ha considerado en fraude de ley, el contrato temporal eventual que se hubiera llevado a cabo para la realización de las actividades ordinarias y habituales de la empresa, sin que constara expresamente la razón de dicha eventualidad (Por todas STS de 21 de Marzo de 2002 ). Igualmente en múltiples ocasiones ha establecido que la reiteración de contrataciones coincidentes con necesidades cíclicas pero permanentes de la actividad productiva no puede encauzarse por medio de contrataciones temporales, sino por medio de contrataciones indefinidas de fijos discontinuos (por todas, SSTS de 5 de Julio de 1999, de 2 de Junio de 2000, de 12 y 14 de Marzo de 2002, de 25 de Noviembre de 2003, de 22 de Marzo de 2004 y de 5 de Mayo de 2004 ).

Por otra parte como señala la Sentencia Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de lo Social, Sección 1ª), de 18 octubre Recurso de Suplicación núm. 447/2004. (JUR 2005\74484), los contratos para obra o servicio determinado, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, tienen las siguientes características: En el marco regulador del sistema ordinario de contratación temporal -artículo 15.1 del ET , reglamentariamente desarrollado por el Real Decreto 2104/1984 (RCL 1984\2697)-, RD 2546/94 (RCL 1995\226) y RD 8/1997 (RCL 1997\1212, 1271 ) en el actual RD 2720/1998, de dieciocho de diciembre (RCL 1999\45), el válido acogimiento a modalidad contractual correspondiente al mismo, requiere en términos inexcusables, que concurra la causa objetiva específicamente prevista, para cada una de ellas como justificativa de la temporalidad que le es propia; no basta, por tanto que la concorde voluntad de las partes, aun explícita en el contrato, pretenda someter la relación laboral que constituyen a una de tales modalidades, pues éstas, por su carácter causal, sólo se hacen viables cuando median en la realidad dichas circunstancias justificativas. Las normas que consagran lo expuesto son de carácter necesario, por lo cual los derechos que en favor del trabajador de ellas derivan, escapan de su poder de disposición, antes o después de ser adquiridos, tal como establece el artículo 3.5 del ET . Dichos contratos, que habrán de ser celebrados por escrito cuando así lo exigiera una disposición legal y, en todo caso, si la duración pactada excediera de cuatro semanas (artículo 8.2 del ET ), requieren que al concertarse se especifique la modalidad contractual a que se acomoda, así como las circunstancias en concreto, propia de la misma, que se aleguen en el caso como concurrentes. Esta exigencia, válidamente establecida para cada modalidad contractual por el Real Decreto 2104/84 , responde a hacer posible la constatación de que el contrato se ajusta a la expuesta disciplina legal. La omisión, sin embargo de tales especificaciones, no lleva necesariamente anudada la automática conversión en por tiempo indefinido de la relación laboral que seconstituye, pues, si en la realidad quedan cumplidos los requisitos legalmente impuestos para el válido acogimiento a una de tales modalidades contractuales, el vínculo laboral puede mantener la duración determinada pretendida, si bien dicha omisión genera presunción favorable a la fijeza, destruible por prueba en contrario que acredite su naturaleza...

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