STSJ Galicia 2131/2009, 24 de Abril de 2009

PonenteJOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ECLIES:TSJGAL:2009:3211
Número de Recurso2400/2006
Número de Resolución2131/2009
Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002400 /2006 interpuesto por la CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL

contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de A CORUÑA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Miguel en reclamación de OTROS DCHOS. LABORALES siendo demandado la CONSELLERIA POLITICA AGROALIMENTARIA E DESENVOLVEMENTO RURAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000528 /2005 sentencia con fecha diez de Marzo de dos mil seis por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero

El actor prestó servicios para la demandada en los períodos siguientes: Del 02-07-1990 al 31-12-1990 Del 07-03-1994 al 31-12-1994 Del 10-04-1991 al 31-12-1991 Del 17-03-1995 al 31-12-1995 Del 09-03-1992 al 31-12-1992 Del 15-04-1996 al 15-12-1996 Del 15-03-1993 al 31-12-1993 Del 06-03-1997 al 18-12-1997.

Segundo

Los citados contratos se regían por el Rdto. 1465/85 de 17 de julio, contratosespecíficos, estando el veterinario contratado bajo la dirección técnica de los Servicios de Sanidad y Producción Animal, la cual determinará la composición de los equipos, áreas de actuación, fechas, especies a reconocer, actos clínicos a realizar, estadísticas, documentación y demás trabajos inherentes a la campaña. Las tarifas a abonar serían las correspondientes a los actos clínicos realizados según las establecidas en el Pliego de Bases, comprometiéndose el trabajador a no realizar ninguna otra actividad profesional durante la duración del contrato, siendo de su cuenta la totalidad de obligaciones fiscales y de Seguridad Social. Tercero.- En virtud de la normativa establecida en el Rdto. 2611 de 1.996 de 20 de diciembre, y la Orden de 4 de abril de 1.997, de la Consellería de Agricultura, como consecuencia de las trasferencias en esta materia, se viene realizando anualmente campañas de erradicación de las enfermedades de tuberculosis, brucelosis, leucosis enzoótica bobina, y perineumonía en el ganado vacuno, y brocelosis en el ovino y caprino. Para ello se utilizaban equipos de dos veterinarios, en este caso los actores, al frente de los cuales había un Veterinario Coordinador, estando a cargo de aquellos las totalidad de las funciones necesarias para el programa anual correspondiente, estando en posesión del correspondiente carnet identificativo, así como de la ropa de trabajo y material que la demandada Xunta de Galicia les entregaba, todo ello facilitado por la Xunta de Galicia, al igual que el laboratorio en donde se realizaban las pruebas. Cuarto.- A raíz de denuncias presentadas ante la inspección de Trabajo, por el colectivo de veterinarios contratados por la Xunta de Galicia en la Comunidad Autónoma por aquella se levantan Actas de liquidación por entender que su relación con la Administración es de naturaleza laboral, actas confirmadas en su totalidad en vía administrativa. Quinto.- Con fecha 26 de noviembre de 2.001, por la CIG se interpone demanda de Conflicto Colectivo, dictándose sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, en fecha 29 de enero de 2.002, estimando parcialmente la demanda en el sentido de declarar laboral la relación de todos los veterinarios contratados por la Xunta de Galicia, sin entrar a resolver sobre la forma específica de contratación dentro de la laboral, que ha de determinarse individualmente. Sexto.- Por este jugado se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2002, autos 149/2002 , estimando la demanda de despido de compañeros del actor con contratos idénticos y declarando la nulidad del mismo, demanda revocada en parte por la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de julio de 2002 , modificando la calificación de aquel que declara improcedente, pero declarando la relación laboral de los actores. Esta sentencia es firme.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por D. Miguel declaro que la relación mantenida con la demandada en los períodos señalados en el hecho primero de la presente resolución lo ha sido de carácter laboral, sometida al contrato de trabajo, condenando a la demandada XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por la presente declaración.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre la Xunta de Galicia la Sentencia de Instancia que estimando la demanda formulada por D. Miguel declaró que la relación mantenida con la demandada en los períodos señalados en el hecho primero de la presente resolución lo ha sido de carácter laboral, sometida al contrato de trabajo, condenando a la demandada XUNTA DE GALICIA a estar y pasar por la presente declaración, articulando por el cauce del apartado b) del artículo 191 LPL la modificación de los ordinales segundo y quinto , y denunciando -amparándose en el artículo 191.c LPL- en el apartado I de este motivo infracción de la doctrina jurisprudencial que cita sobre falta de acción, por ejercitarse una mera acción declarativa, con infracción de los artículos 17.1 y 80.d) de la LPL y 24 de la CE ; y en el apartado II, se denuncia la vulneración del artículo 197 LCE, 1.1 y 1.3 .a) del ET, así como del resto de normas o jurisprudencia que cita.

SEGUNDO

En cuanto al primer motivo de recurso, referido a la revisión de hechos, ninguna de las alteraciones fácticas interesadas es viable: a) La primera - consistente en suprimir parte del ordinal segundo y sustituirlo por la frase «los citados contratos se rigieron por el RD 1465/85, de 17 de julio, hasta la contratación de 1995, incluida ésta, sometiéndose a partir de 1996 a la Ley 13/95, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas , bajo la modalidad de contratos administrativos de trabajos específicos y concretos no habituales de la Administración»- es intrascendente y, por ende, inasumible (por todas, SSTSJ Galicia 08/05/06 R. 4837/03, 04/05/06 R. 5951/03, 29/03/06 R. 5056/03, 21/03/06 R. 738/06, 24/02/06 R. 195/06, etc .), porque el régimen a que se somete una institución es cuestión jurídica y no fáctica, que tiene su adecuada ubicación en la fundamentación jurídica. b) La segunda, sobre determinadasupresión del hecho segundo, indicar que el texto que se pretende suprimir en el hecho probado segundo, no consta en el mismo, tratándose de un "lapsus calami" de la recurrente; c).- La tercera -consistente en incluir la frase «la codemandada cobraba por acto clínico realizado, esto es, por resultado, en virtud de las facturas que emitía»- es inadmisible, ", porque solamente cabe aceptar aquellas modificaciones que tengan relevancia para alterar el signo del fallo, y la adición propuesta es irrelevante a los efectos de la decisión del litigio, además de no citarse ningún documento o pericia que ampare dicha revisión. d).- La cuarta y la quinta -relativas a la supresión de parte del ordinal quinto y a la sustitución de la expresión veterinarios contratados por la Xunta de Galicia, por la de Veterinarios afectados polo Conflicto Colectivo, aunque esta modificación también es irrelevante para alterar el signo del fallo, la acogemos por mayor precisión y claridad. Y, finalmente, la última revisión, también intrascendente para la decisión del litigio, que alude a la Sentencia del Tribunal supremo de fecha 25 de septiembre de 2002 que anuló la de este TSJ, no acogemos esta revisión porque no obra al folio 192 de los autos, ni en ningún otro, la sentencia del TS.

TERCERO

El motivo de censura jurídica cuenta con dos apartados, en el I) se denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias del Tribunal Supremo (Sala do Social), entre otras, las de 14 junio 2002, Recurso de casación para a unificación de doctrina núm. 761/2001, 27-3-1992 (recurso 1602/1991), 6-5-1992 (recurso 1600/1991), 20-6-1992, 6-10-1994, 6-5-1996, 8-10-1997, 31-5-1999, 2311-1999 (recurso 4860/1998), 23-5-2001 (recurso 1642/2000) e 18-72000 (recurso 3742/1999 ), así como, con carácter subsidiario, infracción de los artículos 17.1 e 80.d) LPL e 24 CE, causantes de indefensión, por permitirse el acceso a la jurisdicción y la estimación de una pretensión contra esta parte, que non podía ser...

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