STSJ Galicia 31/2009, 28 de Enero de 2009

PonenteFERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA
ECLIES:TSJGAL:2009:1234
Número de Recurso15071/2009
Número de Resolución31/2009
Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

JOSE MARIA GOMEZ Y DIAZ CASTROVERDE

FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

PALOMA SANTIAGO Y ANTUÑA

A CORUÑA, veintiocho de Enero de dos mil nueve.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15071/2009, ANTES TRAMITADO EN LA SECCIÓN TERCERA COMO PO NÚM. 8767/2006, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Dª Yolanda , representada por la procuradora Dª NURIA ROMAN MASEDO, dirigida por el letrado

D. JOSE ANTONIO ARASANZ MARTIN, contra ACUERDO DE 27-04-06 QUE DESESTIMA RECLAMACION CONTRA OTRO DE CONSELLERIA ECONOMIA E FACENDA EN LUGO SOBRE LIQUIDACION EN CONCEPTO IMPUESTO SOBRE SUCESIONES. Son parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, y como codemandada, la CONSELLERIA DE ECONOMIA E FACENDA,representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, en síntesis, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que se estimaron pertinentes, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a Derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a las partes demandadas, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en las contestaciones de la demanda.

TERCERO

No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo de 20.037´ 07 euros.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El acto objeto de recurso es el acuerdo de 27.04.2006 del TEAR que desestima la reclamación contra la liquidación del impuesto de sucesiones: 20.028,37 euros.

Dª Yolanda presentara el 20.02.1995 la declaracion de los bienes dejados por Dª Yolanda , fallecida el 20.08.1994.

Realizada la comprobacion de valores y notificada la liquidacion, presentó escrito instando la traduccion al castellano. Traducción de 22.08.1996. Recurso de reposición que no le contestan y reclamación económico administrativa.

Resolución extemporánea del recurso de reposicion y nueva reclamación económico administrativa; acumulacion y acuerdo de 21.12.1999 del TEAR que ordena la traducción completa del expediente.

Trámite de audiencia y propuesta de liquidación de 01.08.2000; alegaciones de 16.08 y ampliación de

17.09.Acuerdo de 23.04.2003 de liquidación.

Reclamacion económico administrativa de 22.05.2003.

El recurso se base en la prescripción el derecho de la administración a liquidar; la recurrente considera que dado que contaba con seis meses para presentar la relación de bienes, el período para liquidar era de CÍNCO AÑOS (y no cuatro como pretende la recurrente, dado que la Lei 01/1998 no es de aplicación retroactiva), por lo que, el plazo acababa el 21.02.1999 y dado que la liquidación es de

23.04.2003, la acción de la administración estaría prescrita.

A los efectos del plazo es relevante la SAN 29.06.2007 : A tal efecto, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, redujo con carácter general de los plazos de prescripción del derecho de la Administración tributaria para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de la acción para imponer sanciones tributarias.

Las dudas que se suscitaron acerca del alcance retroactivo del nuevo, y más reducido, plazo de prescripción fueron resueltas por la Disposición Final Cuarta del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero , por el que se desarrolla parcialmente la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en lo relativo al reembolso del coste de las garantías prestadas para suspender la ejecución de las deudas tributarias y al régimen de actuaciones de la inspección de los tributos y se adapta a las previsiones de dicha Ley el procedimiento para la realización de devoluciones de ingresos indebidos de naturaleza tributaria; en el apartado 3 de la citada Disposición Final 4 .ª se señala expresamente que «en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados» en el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías del Contribuyente, y en la nueva redacción dada pordicha Ley al artículo 64 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, LGT , el citado plazo de prescripción (ahora de cuatro años) «se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubiera realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente».

La Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2001 , de precedente cita, por la que se resuelve el recurso en interés de ley formulado por el Abogado del Estado contra la anterior sentencia de ésta Sala y Sección de 8 de junio de 2000, el Tribunal Supremo llega a la conclusión de que la expresada frase del Real Decreto 136/2000 , -«con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles»-, «no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical», introduciendo en la interpretación temporal del precepto de referencia «el matiz que permite entender y considerar que la declaración al respecto efectuada por la sentencia de instancia es perfectamente correcta y en modo alguno tiene el radical alcance retroactivo y erradicador in radice de situaciones jurídicas ya alcanzadas que inadecuadamente le imputa el Abogado del Estado».

La matización del Tribunal Supremo es la siguiente:

Si el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de cuatro años (aunque el dies a quo del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículos 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT.

Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998 .

En ambos casos, sin perjuicio de la interrupción de que la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa -respectivamente- vigente.

La recurrente niega toda eficacia - para interrumpir este plazo- a la liquidación del año 1996 y sucesivos recursos, dado que alega desconocer la lengua gallega, por lo que estaríamos ante notificaciones defectuosas, ineficaces para interrumpir la prescripción.

No podemos compartir este criterio; figura en el expediente, que la relación de bienes la presentó el Sr. Jato Rodríguez, en representación de la Sra. Yolanda , indicando como domicilio a efectos de notificaciones la c/Obispo Aguirre núm.1-Lugo, y que contestó al requerimiento de 20.02.1995, aportando documentación el 08.04.1995.

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