ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS |
ECLI | ES:TS:2018:5541A |
Número de Recurso | 4940/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4940/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE CÓRDOBA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MRT/P
Nota:
CASACIÓN núm.: 4940/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.
La representación procesal de doña Guadalupe , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 921/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 573/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora doña Nayade López Torres, en nombre y representación de doña Guadalupe , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La parte recurrida no ha comparecido ante esta sala. Interviene el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 4 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Mediante escrito presentado, con fecha 20 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de de fecha 4 de mayo de 2018, ha dictaminado la procedencia de inadmitir el recurso de casación interpuesto por concurrir las causas de inadmisión puestas de manifiesto.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
El recurso de casación se estructura en cuatro motivos. El primero fundado en infracción del artículo 91 CC porque la sentencia no modifica las medidas cuando se ha acreditado la variación sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta cuando se fijaron. El motivo primero se funda en infracción del artículo 91 por no variar la atribución del uso de la vivienda cuando se ha acreditado que el marido no la está utilizando, residiendo en una vivienda de alquiler con su nueva pareja y estar cubiertas las necesidades de los menores cuando residen con su padre. El motivo tercero se funda en la infracción del artículo 92 CC , que para adoptar la guarda y custodia compartida exige tener en cuenta la voluntad de los hijos que hayan cumplido 12 años y que entre los padres exista una relación de mutuo respeto. En el motivo cuarto la parte recurrente alega interés casacional por contradicción entre la sentencia recurrida y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, con cita y extracto de las sentencias de esta sala de 12 de abril de 2016 y 1 de febrero de 2017 .
El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ( artículo 483.2.3.º LEC ) cuya aplicación carece de consecuencias para el fallo si se respetan los hechos declarados probados por la sentencia recurrida y se respeta su razón decisoria.
La parte recurrente reproduce sus peticiones ahora en casación, y los hechos en que las sustenta, eludiendo el supuesto de hecho y la razón decisoria de la sentencia recurrida. Así la sentencia no declara probada variación sustancial de circunstancias en relación con los incidentes resueltos en el procedimiento del artículo 158 CC que promovió la recurrente en relación con el perro; en cuanto al uso de la vivienda el único hecho probado que declara la sentencia recurrida es que el recurrido tuvo que promover demanda ejecutiva para que se le reintegraran los muebles que no estaban cuando le correspondía usarla; en cuanto al sistema de guarda y custodia, que la recurrente combate en el motivo tercero elude la recurrente que la sentencia tiene en cuenta la exploración del menor de más de 12 años, y las relaciones entre las partes, sobre las que no se alega ni acredita afecten a los menores y fijando como supuesto de hecho, las posibles consecuencias que puede tener la persistencia de la actitud esquiva de la recurrente al cumplimiento de las medidas adoptadas. La recurrente una particular valoración de los hechos y en definitiva proyectando el interés casacional sobre un supuesto de hecho diferente, que resulta en consecuencia inexistente. La Audiencia Provincial contempla un supuesto en el que lo que resulta acreditado es la disconformidad de la recurrente con el sistema de guarda y custodia que se adoptó en beneficio de los menores, sin que pueda revisarse en casación la sentencia recurrida que tiene en cuenta el interés de los menores aunque el criterio adoptado no coincida con el particular o subjetivo de la recurrente.
La oposición alegada por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida quien no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Guadalupe , contra la sentencia dictada, con fecha 13 de septiembre de 2017, por la Audiencia Provincial de Córdoba, sección 1.ª, en el rollo de apelación 921/2017 , dimanante del juicio de modificación de medidas 573/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Córdoba.
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) Declarar firme dicha resolución.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.