ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2018:5537A
Número de Recurso2440/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2440/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 3 DE BADAJOZ, SEDE EN MÉRIDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: FC/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2440/2015

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M. Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Antonia presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 157/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villanueva de la Serena.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

La procuradora D.ª Francisca Ruiz de la Serna, en nombre y representación de D.ª Antonia , presentó escrito con fecha 29 de julio de 2015 personándose en calidad de parte recurrente. Consta el nombramiento, de la procuradora D.ª Matilde Carmen Tello Borrell para representar a D. Lorenzo , por el turno de justicia gratuita, en calidad de parte recurrida. Por constar suspendida provisionalmente la procuradora Sra. Tello, se solicitó el nombramiento de nueva representación, que ha recaído en la procuradora D.ª Aránzazu Fernández Pérez, y consta en oficio de fecha 7 de marzo de 2018.

CUARTO

Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito presentado el día 23 de abril de 2018, la parte recurrente muestra su oposición a las causa de inadmisión de sus recursos, puesta de manifiesto, entendiendo que cumplen todos los requisitos exigidos en la LEC. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de abril de 2018, manifestando su conformidad con la inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia dictada en un juicio ordinario, sobre acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y medianería, y daños y perjuicios, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

La parte recurrente, en su escrito de interposición, en base al art 477.2.3.º LEC , formula recurso de casación y también extraordinario por infracción procesal.

En cuanto al recurso de casación se desarrolla en dos motivos, el primero, por infracción del art 584 CC , por infracción de la doctrina jurisprudencial SSTS 25 de septiembre de 1991 , 14 de marzo de 2011 y otras, por la cual el art 584 CC es una excepción el art 582 porque cuando entre la pared y la finca exista una vía pública no son aplicables las distancias mínimas, y en este caso la finca sobre la que se encuentran las ventanas es una vía pública, aunque no haya cesión formal al ayuntamiento, porque los terrenos tienen acera y las dotaciones propias de una vía pública. El motivo segundo es por infracción del art 361 CC y de la doctrina de la accesión SSTS 26 de abril de 2013 , 10 de diciembre de 1980 y otras, porque aunque se haya invadido parcialmente suelo ajeno, el propietario del otro fundo no tiene derecho al demolición sino solo derecho reclamar el valor de suelo ocupado.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, se formula en dos motivos, el primero, al amparo del art 469.1.2º LEC , por infracción de los arts 216 y 218.1 LEC por incongruencia porque se ha condenado la demolición del alero y a no invadir la finca colindante, sin que dichas pretensiones se hubieran ejercitado. El motivo segundo al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art 24 CE , valoración irracional y arbitraria de la prueba sobre que el ensanche de la CALLE000 es propiedad de la comunidad de propietarios.

TERCERO

Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2.ª LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

En cuanto al recurso de casación interpuesto, el mismo ha de ser inadmitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018, porque incurre en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida, y por plantear cuestiones que no afectan a la ratio decidendi [razón de la decisión] de la sentencia recurrida ( art 483.2.LEC ), porque el motivo primero se basa en que las ventanas dan a una vía pública, lo que desconoce que la sentencia recurrida, después de la valoración probatoria conjunta tiene por acreditado que no es vía pública sino un terreno privado de la Comunidad de Propietarios de la CALLE000 n.º NUM000 , y en concreto es un elemento común de acceso al portal de la casa, aunque se esté haciendo un uso público de esa franja de terreno, no constando en modo alguno que se haya transmitido al Ayuntamiento.

B.- Carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de una cuestión nueva ( art 483.2.4º LEC ) porque el motivo segundo se basa en la infracción del art 361 CC , y de la doctrina de la accesión invertida, cuestión que no se han planteado ni en primera ni en segunda instancia, por lo que no ha sido objeto de debate por las partes, es ajena a la ratio decidendi de la sentencia, y que por esto no puede ser objeto del recurso de casación.

A la vista de lo expuesto, el interés casacional alegado no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose de los hechos probados, y de la prueba practicada, y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación fáctica distinta de la apreciada por la resolución recurrida y en la que se obvia la propia ratio decidendi de dicha resolución.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC .

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

OCTAVO

Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. - No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª Antonia , contra la sentencia dictada con fecha 10 de junio de 2015 por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3.ª, con sede en Mérida), en el rollo de apelación n.º 157/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 65/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Villanueva de la Serena.

  2. - Declarar firme dicha sentencia.

  3. - Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución, a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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