ATS, 9 de Mayo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:5326A
Número de Recurso4577/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 09/05/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 4577/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 4577/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Luis Fernando de Castro Fernandez

Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

D. Antonio V. Sempere Navarro

En Madrid, a 9 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Galdar se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 36/17 seguido a instancia de D. Cecilio contra Excmo. Ayuntamiento de Gáldar e Icor Servicios Integrales SL, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido, que estimaba en parte la demanda interpuesta y apreciando la caducidad de la acción, absolvía a Icot Servicios Integrales SL de las pretensiones deducidas en su contra por el demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 22 de septiembre de 2017 , que desestimaba el recurso interpuesto por D. Cecilio y estimaba el interpuesto por Excmo. Ayuntamiento de Galdar y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada, desestimando en su integridad la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 10 de noviembre de 2017 se formalizó por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo en nombre y representación de D. Cecilio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de marzo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de cita de la infracción legal y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 22 de septiembre de 2017 , en la que se desestima el recurso deducido por el trabajador demandante, y con estimación del articulado por el Excmo. Ayuntamiento de Gáldar, se desestima la demanda en su integridad al no existir despido. En el caso, y en lo que ahora importa, queda constancia de que el actor ha venido prestando servicios para la Corporación demandada desde el 7-1-2004 y categoría profesional de auxiliar clínico, teniendo reconocido por resolución judicial la condición de relación laboral indefinida. En fecha 28-9-2016 se suscribe por el Excmo Ayuntamiento demandado el Pliego de Condiciones Técnicas para la contratación del Servicio "Centro de Día para la prestación de servicios a personas en situación de dependencia -Excmo. Ayuntamiento de Gáldar". Tras diversos avatares que no son al caso, por Resolución de la Alcaldía de fecha 23-12-2016 se acuerda adjudicar a la empresa codemandada --Icot Servicios Integrales SL-- el contrato de Servicio para la prestación de servicios asistenciales sociosanitarios en el Centro de Día. Dicha sociedad procedió a contratar, entre otros, al demandante, quien suscribe contrato indefinido en el que se le reconoce la categoría profesional de Gerocultor, y antigüedad 1-4-2014, procediendo seguidamente a interponer la demanda por despido que nos ocupa.

Sobre estos presupuestos de hecho y en contra del parecer del Juez a quo, descarta la Sala de origen la existencia de un despido, pues tras la externalización del Centro de Día, suscribe contrato de interinidad con respeto de su antigüedad, es decir, no se ha producido ruptura del vínculo, sin perjuicio de que su retribución sea distinta y minorada, lo que atañe a las condiciones laborales y no al vínculo.

Disconforme el demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 27 de febrero de 2012 (rec. 3264/2010 ), y en la que se aborda una extinción contractual acordada por la Administración por alegada amortización de las plazas y cese de los trabajadores que venían ocupándolas interinamente. Aquellos venían prestando servicios para la CAM como socorristas, fijos discontinuos. El día anterior al cese se había adjudicado por la Administración autonómica a una empresa privada la prestación de la actividad de socorrismo, entre las que se encontraban las plazas ocupadas por los demandantes. La sentencia de referencia confirma la improcedencia del despido con sustento en que la amortización de las plazas había tenido lugar porque la Administración encargó ese cometido a una empresa privada, por haberse actuado en fraude de ley, destacando que no hay amortización sino desplazamiento de la actividad a otra empresa. La amortización es seguida de una externalización, y la antigua doctrina establece como requisito para la validez de la amortización que la plaza sea suprimida por innecesaria, condición que no concurriría porque sigue manteniendo la demandada la gestión de las piscinas y debe tener socorristas, por lo que, pese a la externalización del servicio de socorrismo, la necesidad de empleo subsiste y no cabe amortizar plazas que son necesarias, pues sólo se pueden suprimir los empleos innecesarios. Esto es, no ha existido una amortización de plazas real, sino ficticia, porque la necesidad de contratar personal que cubra las plazas amortizadas subsiste, ya que continúa la actividad.

Pero una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción no pude declararse existente, principalmente, porque en el supuesto que contempla la sentencia de contraste, se produce por la Administración la amortización de ciertas plazas y la externalización del servicio, de tal suerte que se convoca concurso para cubrir externamente las mismas plazas que se indicaban amortizadas adjudicando el servicio a una empresa privada, de hecho se destaca en la sentencia que concurre la singularidad de que el día anterior al cese de los actores se había adjudicado por la Administración a una empresa privada la prestación de la actividad de socorrismo, entre las que se encontraban las plazas ocupadas por los demandantes, lo que lleva a la Sala a apreciar fraude en la actuación de la Administración, especialmente teniendo en cuenta que las plazas no había devenido innecesarias porque seguía manteniendo la demandada la gestión de las piscinas, y éstas debían tener socorristas, por lo que, pese a la externalización del servicio de socorrismo, la necesidad de empleo subsistía. No es exactamente esto lo acontecido en el caso de autos, en el que, no consta la ruptura del vínculo contractual con la Administración, de tal suerte que tras la externalización del servicio, el trabajador consintió pasar a la adjudicataria suscribiendo contrato indefinido con ella, y con respeto a su antigüedad. En definitiva, el Ayuntamiento no acudió al despido objetivo, a diferencia de lo que aconteció con otros compañeros del demandante, ni amortizó las plazas y cesó a los trabajadores, como se ventila en la referencial. Lo expuesto hace lucir con nitidez la inexistencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

También advertíamos en nuestra precedente Providencia que se apreciaba "falta de cita de la infracción legal a través del correspondiente motivo de casación", pues no existe en todo el cuerpo del escrito de formalización del recurso mención alguna que de forma clara e indubitada haga referencia al precepto o preceptos que el recurrente considere vulnerados por la sentencia que se impugna.

TERCERO

Ante la realidad antes indicada resultan inaceptables las alegaciones del recurrente en el sentido de entender que sí que concurren los presupuestos legalmente establecidos para conocer del recurso, deviniendo resolución adecuada la que sostiene el Ministerio Fiscal de inadmisión del recurso por la falta de los indicados requisitos legales, con todas las consecuencias inherentes a tal declaración de conformidad con lo previsto en el art. 225 LRJS , sin que proceda la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Lorenzo Pardo, en nombre y representación de D. Cecilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 22 de septiembre de 2017, en el recurso de suplicación número 903/17 , interpuesto por D. Cecilio y por Excmo. Ayuntamiento de Galdar, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Galdar de fecha 7 de marzo de 2017 , en el procedimiento nº 36/17 seguido a instancia de D. Cecilio contra Excmo. Ayuntamiento de Gáldar e Icor Servicios Integrales SL, con intervención del Ministerio Fiscal, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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