ATS, 24 de Abril de 2018

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2018:5292A
Número de Recurso3886/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución24 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 24/04/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3886/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: YCG/RB

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3886/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 24 de abril de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Lourdes Arastey Sahun.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 28 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 169/2016 seguido a instancia de D.ª Carolina contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reclamación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 23 de junio de 2017, número de recurso 356/2017 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de septiembre de 2017, se formalizó por el letrado D. Fernando Abad Agüero en nombre y representación de D.ª Carolina , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de febrero de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 23 de junio de 2017 (Rec. 356/2017 ), que la actora, incluida en el programa de Renta Activa de Inserción, no renovó su demanda de empleo en la forma y fechas indicadas en el documento de renovación, por lo que se le comunicó la propuesta de exclusión en la participación del programa, otorgándole plazo de 15 días para que alegara lo que conviniera a su derecho, dictándose resolución de 23-10-2015 por la que se acordó excluir a la actora definitivamente de la participación en el programa de Renta Activa de Inserción, presentando escrito de alegaciones la parte actora el 18-12-2015 en que se comunicó que aportaba justificante médico de su madre, certificado en que se recogía el ingreso en agosto de 2015. Consta que la actora salió de viaje el 22-08-2015 y regresó el 24-11-2015. En instancia se desestimó la demanda interpuesta por la actora en la que solicitaba no se le excluyera del programa de Renta Activa de Inserción, como consecuencia de que no renovó la demanda de empleo por enfermedad muy grave de su madre, sentencia confirmada en suplicación, por entender la Sala que la mera acreditación de un accidente cerebro-vascular de la madre en agosto de 2015, no justifica sin más una ausencia de más de 3 meses que no se comunicó al SPEE ni antes del viaje ni durante la estancia en el extranjero, reiterando el SPEE que renovara la demanda del subsidio hasta en tres ocasiones en tres meses, por lo que la baja definitiva en el programa se adecua a lo previsto en el art. 9.1 b) RD 1369/2006, de 24 de noviembre .

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora, por entender que se produce incongruencia cuando no se permite modificar un hecho probado para hacer constar las circunstancias familiares de la actora y luego se falla en el sentido de que las mismas no constan, y además no se aplican los principios de proporcionalidad, tipicidad y legalidad, por lo que entiende que no procede extinguir la Renta Activa de Inserción.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 20 de febrero de 2015 (Rec. 200/2015 ), en la que consta que el actor, que tenía reconocido el derecho a percibir Renta Activa de Inserción, no renovó su demanda de empleo, por lo que se acordó por la entidad gestora causar baja cautelar otorgando audiencia para que efectuase las alegaciones que estimase pertinentes, presentando alegaciones en que hacía constar que debía ser sancionando con la suspensión de un mes de prestación pero no con la extinción del derecho, lo que fue desestimado dictándose resolución por la que se le excluía definitivamente de la participación en el programa. En instancia se desestimó la demanda presentada por el actor en que insistía en que sólo procedía la suspensión por un mes pero no la exclusión definitiva del programa, sentencia revocada en suplicación para declarar la pérdida del subsidio de renta activa de inserción durante el plazo de un mes a computar desde el 05-11-2013, por entender la Sala que no puede prevalecer la sanción prevista y aplicada por la entidad gestora del art. 9 b) RD 1369/2006 , sobre la contemplada en la normativa sancionadora específica en el orden laboral, máxime cuando la LISOS se modificó con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma, para seguir considerando la infracción consistente en no renovación de la demanda de empleo como leve, sancionándose con la extinción del subsidio solamente en los supuestos de multirreincidencia.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, teniendo en cuenta que a pesar de que en ambas sentencias se procede a la exclusión de los actores del programa de Renta Activa de Inserción, en la sentencia recurrida la pretensión de la parte es que se le mantenga el derecho teniendo en cuenta que la ausencia del territorio se produjo como consecuencia de una enfermedad muy grave de su madre, pretensión distinta a la de la sentencia de contraste, en que la parte lo que pretende es que se le suspenda la prestación por un mes y no se le extinga. En atención a dichas diferentes pretensiones es por lo que las razones de decidir de las Salas de las resoluciones comparadas difieren, puesto que la sentencia recurrida fundamenta su decisión extintiva en atención a que se le comunicó por la entidad gestora hasta en 3 ocasiones a la actora que renovara la demanda de empleo, sin que la actora lo hiciera, no siendo hasta después de la resolución de extinción de la Renta Activa de Inserción cuando la actora presenta una reclamación administrativa previa en la que alega que su madre estaba enferma, entendiendo la Sala que dicha enfermedad no justifica una salida del territorio español por más de 3 meses sin comunicación a la entidad gestora, debate completamente ajeno a la sentencia de contraste, en la que puesto que lo que se solicitaba era la suspensión y no la extinción de la Renta Activa de Inserción, la Sala fundamenta su decisión en atención a si debe prevalecer lo dispuesto en la normativa reglamentaria de la Renta Activa de Inserción sobre lo dispuesto en la LISOS, en que sólo se prevé la extinción en supuestos de reincidencia al tratarse la no renovación de la demanda de empleo de una infracción leve. En definitiva, por las diferentes pretensiones y razones de decidir, en ningún caso pueden considerarse los fallos contradictorios cuando en la sentencia recurrida se extingue la renta activa de inserción y en la sentencia de contraste se suspende por un mes.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 26 de febrero de 2018, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 15 de febrero 2018, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma, ya que se limita a reiterar lo ya expuesto en el escrito de interposición del recurso en relación con la existencia de contradicción, lo que no es suficiente.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Fernando Abad Agüero, en nombre y representación de D.ª Carolina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 23 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 356/2017 , interpuesto por D.ª Carolina , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 28 de los de Madrid de fecha 30 de septiembre de 2016 , en el procedimiento nº 169/2016 seguido a instancia de D.ª Carolina contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE), sobre reclamación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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