ATS, 16 de Mayo de 2018

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2018:5219A
Número de Recurso4493/2017
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Fecha del auto: 16/05/2018

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4493/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4493/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Secretaría Sección 102

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección: Primera

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

Dª. Celsa Pico Lorenzo

D. Emilio Frias Ponce

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de mayo de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La providencia de 28 de noviembre de 2017 inadmitió el recurso de casación RCA/4493/2017, preparado por el procurador don Pablo Sorribes Calle, en representación de doña Mariana , contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2017 por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso 1239/2015 , «por incumplimiento de las exigencias formales que el artículo 89.2 LJCA impone para el escrito de preparación, por falta de fundamentación suficiente de que concurren alguno o algunos de los supuestos que, con arreglo a los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA , permiten apreciar el interés casacional objetivo y la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y por referirse sustancialmente a cuestiones de hecho excluidas de la casación en virtud del artículo 87 bis LJCA , cuya apreciación y valoración en la instancia, tal y como resulta del fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida, se discute en cuanto determinó el fallo». Todo ello «con imposición de las costas causadas a la parte recurrente, con el límite máximo por todos los conceptos de 2.000 euros ( artículo 90.8 LJCA.

SEGUNDO

Instada la tasación de costas por la Administración General del Estado, mediante escrito de 1 de febrero de 2018, se acompañaba minuta de honorarios profesionales de su abogado por importe de 2.000 euros.

Practicada la tasación de costas el 15 de febrero siguiente, fue incluido de forma íntegra el importe de dicha minuta.

TERCERO

La representación procesal de doña Mariana formuló escrito de impugnación de la expresada tasación de costas, por considerar excesivos los honorarios del abogado del Estado. El escrito fue presentado con fecha 6 de marzo de 2018.

CUARTO

El defensor de la Administración General del Estado se opuso a la impugnación de honorarios deducida de contrario, solicitando la aprobación de la tasación impugnada.

QUINTO

El 15 de marzo de 2018 se dictó decreto por la Ilma. Sra. Letrada de la Administración de Justicia de acuerdo con el cual, respecto a la tasación de costas propuesta por la Administración General del Estado y la impugnación efectuada por doña Mariana , por medio de su representación procesal, se desestimaba ésta y, en consecuencia, se aprobaba dicha tasación de 15 de febrero de 2018, fijándola en la cantidad de 2.000 euros a favor de la mencionada Administración.

SEXTO

Mediante escrito de 26 de marzo de 2018 se interpuso recurso de revisión por la recurrente en casación frente al expresado decreto, suplicando se dictase resolución declarando excesiva la minuta de honorarios y reduciendo significativamente el importe de la minuta expedida por la Administración General del Estado hasta la cantidad propuesta de 326,01 euros, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 243.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE de 8 de enero) [«LEC»], en relación con el artículo 139.7 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) [«LJCA»], recurso del que se dio traslado a la expresada Administración, que se mostró contraria a la revisión, en escrito fechado el 6 de abril siguiente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada en el presente recurso de revisión es la de si, fijado en la providencia un límite máximo de la condena en costas, puede entenderse excesiva una minuta que no lo sobrepasa.

Pues bien, esta Sala ha señalado reiteradamente que la fijación en sentencia, auto o providencia, es decir, en cualquier clase de resolución judicial, de un límite cuantitativo a la condena en las costas procesales hace inviable su reducción en este trámite, toda vez que, al fijarlas, se tomó en consideración la importancia del asunto y el trabajo realizado por el letrado de la parte que las ganó [ vid ., entre otros, autos de 14 de marzo de 2018 (RCA/814/2017 ; ES:TS:2018:2707A), 2 de noviembre de 2017 (RCA/695/2017; ES:TS:2017:10502A ) y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016; ES:TS :2017:9720A)].

SEGUNDO

La cantidad de 2.000 euros que figura en la tasación de costas finalmente practicada se halla dentro del límite cuantitativo fijado en la providencia de 28 de noviembre de 2017 como cantidad máxima a abonar por la recurrente a la parte recurrida, limitación expresamente permitida por el artículo 90.8 LJCA .

Y se señaló dicha cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida en concepto de costas porque, siguiendo el criterio fijado por esta Sala en asuntos similares, dicha parte se personó y se opuso al recurso de casación, tal y como resulta del escrito presentado por el defensor de la Administración General del Estado con fecha 5 de octubre de 2017 (en otros supuestos se señala la suma de 1.000 euros porque el recurrido no se opone, sino que tan sólo se persona), debiendo recordarse que la suma mencionada en la providencia constituye un tope máximo y que «salvo circunstancias excepcionales, cuando se fija una cuantía como máxima a favor del Letrado favorecido por una condena en costas la misma no puede ser discutida en incidente de tasación de costas, en razón de que el Tribunal ya prefijó su importe» [por todos, autos de 14 de marzo de 2018 , ya citado, RJ 1º; 4 de octubre de 2017 (RCA/39/2017; ES:TS:2017:9721A), RJ 1 º; y 13 de septiembre de 2017 (RCA/55/2016; ES:TS :2017:9720A), RJ 1º].

Las reglas mencionadas no deben modificarse en asuntos como el litigioso, aunque su importe quedara fijado por la Sala de instancia en 978,05 euros, toda vez que, al prescindirse de la cuantía a efectos de la admisión del nuevo recurso de casación, la misma tampoco ha de jugar de cara a la fijación de costas, teniendo éstas, además, la consideración de razonables ante el cambio trascendente que supuso la reforma introducida en materia casacional por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

En consecuencia, la circunstancia referente a la escasa cuantía litigiosa de este asunto no puede ser considerada a efectos de la tasación de costas.

TERCERO

Interesa, además, señalar que no se ha producido la alegada vulneración del artículo 243.2 LEC , pues esta ley sólo resulta de aplicación de forma supletoria, es decir, en lo no previsto en la propia regulación del proceso contencioso-administrativo, tal y como resulta de la disposición final primera LJCA , olvidando, a estos efectos, la recurrente lo previsto en el artículo 90.8 LJCA , a cuyo tenor «[l]a inadmisión a trámite del recurso de casación comportará la imposición de las costas a la parte recurrente, pudiendo tal imposición ser limitada a una parte de ellas o hasta una cifra máxima».

CUARTO

En el presente caso, por tanto, al no concurrir ningún dato o circunstancia que, de modo excepcional, permita acceder a lo solicitado por la parte condenada al pago de las costas y no resultando las mismas excesivas ni desproporcionadas, procede desestimar el recurso de revisión presentado y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LJCA , imponer las costas a la parte impugnante, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el apartado 3 del mismo precepto, fija en 300 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Desestimar el presente recurso de revisión, imponiendo las costas a la parte recurrente, con el límite expresado en el razonamiento jurídico cuarto de esta resolución.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Celsa Pico Lorenzo

Emilio Frias Ponce Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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