STSJ Comunidad de Madrid 589/2017, 14 de Junio de 2017
Ponente | MARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ |
ECLI | ES:TSJM:2017:6134 |
Número de Recurso | 1239/2015 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 589/2017 |
Fecha de Resolución | 14 de Junio de 2017 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2015/0024644
Procedimiento Ordinario 1239/2015
Demandante: D./Dña. Patricia
PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE
Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 589
RECURSO NÚM.:1239-2015
PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Rosario Ornosa Fernández
Dña. María Antonia de la Peña Elías
Dña. Carmen Álvarez Theurer
----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2017
VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1239/2015, interpuesto por Dª Patricia, representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 6 de agosto de 2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000, planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional de IRPF, correspondiente al ejercicio 2011, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.
Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.
Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 13 de junio de 2017.
En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.
Se recurre por la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 6 de agosto de 2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000, planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional de IRPF, correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 978,05 €.
La parte actora alega en la demanda que el TEAR debió de admitir la reclamación económico administrativa puesto que en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa aparece la fecha y la hora de su interposición el 8 de junio de 2015 a las 23, 22 horas, por lo que llegó a la administración en plazo y respecto del fondo de lo discutido defiende la deducibilidad de una serie de gastos vinculados a sus dos actividades económicas declaradas.
La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda señala la conformidad a derecho de la extemporaneidad apreciada por el TEAR, ya que no consta la recepción en el TEAR de la reclamación económico administrativa y solicita la confirmación de la Resolución recurrida y la imposición de las costas causadas a la parte actora.
Debe así examinarse, en primer lugar, si fue correcta la inadmisión de la reclamación económico administrativa por su extemporaneidad.
Cabe señalar que los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económicoadministrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Si acudimos a la doctrina jurisprudencial, se pueden señalar numerosas sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a esa cuestión, con lo que se trata de una doctrina consolidad, en contra de lo que se afirma en la demanda por el actor.
Así, en las STS de 18 de diciembre de 2002, de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como...
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