STSJ Comunidad de Madrid 589/2017, 14 de Junio de 2017

PonenteMARIA ROSARIO ORNOSA FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2017:6134
Número de Recurso1239/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución589/2017
Fecha de Resolución14 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2015/0024644

Procedimiento Ordinario 1239/2015

Demandante: D./Dña. Patricia

PROCURADOR D./Dña. PABLO SORRIBES CALLE

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 589

RECURSO NÚM.:1239-2015

PROCURADOR D. PABLO SORRIBES CALLE

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Carmen Álvarez Theurer

----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 14 de Junio de 2017

VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso administrativo núm. 1239/2015, interpuesto por Dª Patricia, representada por el Procurador D. Pablo Sorribes Calle, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 6 de agosto de 2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000, planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional de IRPF, correspondiente al ejercicio 2011, en el que ha sido parte la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada el 13 de junio de 2017.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Rosario Ornosa Fernández, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre por la parte actora contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, de fecha 6 de agosto de 2015, que inadmitió por extemporánea la reclamación económico administrativa NUM000, planteada contra acuerdo desestimatorio de recurso de reposición formulado contra liquidación provisional de IRPF, correspondiente al ejercicio 2011, por importe de 978,05 €.

La parte actora alega en la demanda que el TEAR debió de admitir la reclamación económico administrativa puesto que en el escrito de interposición de la reclamación económico administrativa aparece la fecha y la hora de su interposición el 8 de junio de 2015 a las 23, 22 horas, por lo que llegó a la administración en plazo y respecto del fondo de lo discutido defiende la deducibilidad de una serie de gastos vinculados a sus dos actividades económicas declaradas.

La Abogacía del Estado en la contestación a la demanda señala la conformidad a derecho de la extemporaneidad apreciada por el TEAR, ya que no consta la recepción en el TEAR de la reclamación económico administrativa y solicita la confirmación de la Resolución recurrida y la imposición de las costas causadas a la parte actora.

SEGUNDO

Debe así examinarse, en primer lugar, si fue correcta la inadmisión de la reclamación económico administrativa por su extemporaneidad.

Cabe señalar que los artículos 235.1 y 241.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, han establecido para la presentación, respectivamente, de reclamaciones y recursos en vía económicoadministrativa, el plazo de un mes «contado desde el día siguiente al de la notificación» del acto que se impugna, por lo que se hace necesario determinar cómo ha de computarse este nuevo plazo. Si acudimos a la doctrina jurisprudencial, se pueden señalar numerosas sentencias del Tribunal Supremo que hacen referencia a esa cuestión, con lo que se trata de una doctrina consolidad, en contra de lo que se afirma en la demanda por el actor.

Así, en las STS de 18 de diciembre de 2002, de 2 de diciembre de 2003 y 28 de abril de 2004 se interpreta y aplica el artículo 5.º del Código Civil y el artículo 48.2 y 4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que «... cuando se trata de plazos de meses, como...

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