STS 250/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteLUCIANO VARELA CASTRO
ECLIES:TS:2018:1890
Número de Recurso452/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución250/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION núm.: 452/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Antonio Rico Fernández

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 250/2018

Excmos. Sres.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 24 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación nº interpuesto por D. Eliseo , representado por la procuradora D.María Eugenia García Alcalá, bajo la dirección letrada de D. Vicente Ferrer Segura Piñeiro, y las entidades «INVESTMENTS PELTCO 2007 SLU», representada por la procuradora Dª Ana María León Rodríguez, bajo la dirección letrada de D. José Antonio Pérez Andrés, «BETA FURS SLU», representada por la procuradora Dª Juliana Paula de Diego, bajo la dirección letrada de Dª María Luisa Pérez Álvarez, contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 30 de enero de 2017 . Ha intervenido el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Luciano Varela Castro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal nº 6 de Zaragoza, instruyó Procedimiento Abreviado nº 85/2015 contra D. Eliseo , y las entidades «INVESTMENTS PELTCO 2007 SLU» y«BETA FURS SLU», por delito de apropiación indebida y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Zaragoza, que en la causa nº 7/2016, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

Ha quedado probado, y así se declara, que el día 9 de abril de 2012, Leovigildo , en representación de Gestora Cunícola Norte, S.L., y Eliseo , en representación de Beta Furs, S.L.U., e Investments Peltco 2007, S.L.U., -siendo ésta Administradora Única de la anterior-, firmaron un contrato de depósito y tratamiento de curtición de pieles de conejo en virtud del cual Gestora Cunícola Norte, S.L., enviaría pieles de tal clase a la nave de Beta Furs, S.L.U., sita en la parcela 69 del Polígono Industrial de Tarazona, permaneciendo la depositante como propietaria de las mismas y comprometiéndose la depositaria a su curtición, no pudiendo desviarlas para otros usos, ni venderlas o cederlas a terceros, pactando igualmente que las pérdidas y mermas deberían ser justificadas por el depositario, así como que las pieles ya curtidas serían vendidas directamente por Gestora Cunícola Norte, S.L., a sus clientes finales, comprometiéndose ésta sociedad a abonar el precio que correspondiera al curtido, una vez cobradas las pieles de los referidos clientes finales.

En virtud de lo pactado, entre los días 11 de abril y 31 de julio de 2012, Gestora Cunícola Norte, S.L., depositó en el almacén de Beta Furs, S.L.U., la cantidad de 363.450 pieles, de las cuales, mientras el encargado del almacén de Beta Furs, Sr. Ramón , se encontraba de vacaciones en el mes de agosto, e incluso con posterioridad, el acusado Eliseo se apropió de 209.412 de las mencionadas pieles depositadas por Gestora Cunícola Norte, S.L., cuyo valor era de 251.294,40 euros euros, y dispuso de ellas en su beneficio, incumpliendo así el compromiso que había asumido en el referido contrato.

Gestora Cunícola Norte, S.L., facturó a Hermi Gestión, S.L.U., en fecha 30 de noviembre de 2012, la cantidad de 501.478,60 € por la venta de 432.373 pieles de conejo, mientras que posteriormente, en fecha 11 de enero de 2013, Hermi Gestión, S.L.U., facturó a Tanned Rabbit Skin, S.L., la cantidad de 819.807,79 € por la venta de 294.577 unidades de pieles de conejo curtidas, habiendo celebrado esta última sociedad, en fechas 19 de enero y 4 de febrero de 2013, sendos contratos de venta de pieles con las empresas chinas Gucheng County Gong Chuang Fur Co., LTD, y Dalian Snow Hunting Corporation Limited, respectivamente.

SEGUNDO

La Audiencia de instancia, dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS.- Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado Eliseo , como autor criminalmente responsable de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE NUEVE MESES, a razón de una cuota diaria de ocho euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, debiendo indemnizar a Gestora Cunícola Norte, S.L., en la cantidad de doscientos cincuenta y un mil doscientos noventa y cuatro euros y cuarenta céntimos (251.294,40 €), más los intereses legales correspondientes, con la responsabilidad civil subsidiaria de Investments Peltco 2007, S.L.U., y Beta Furs, S.L.U.

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación, por los procesados por infracción de ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Las representaciones de los recurrentes, basan sus recursos en los siguientes motivos:

Recurso de D. Eliseo

Único.- Al amparo del art. 849.2 de la LECrim . por error de hecho en la valoración de la prueba.

Recurso de «INVESTMENTS PELTCO 2007 S.L.»

  1. - Al amparo del Art 849.2º LECr . error de hecho en la valoración de la prueba.

  2. - Al amparo del Art. 851 LECr ., quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados.

    Recurso de «BETA FURS SLU»

    1. - Al amparo del Art. 849.1° LECr ., infracción de ley por aplicación indebida del art. 253 CP .

  3. - Al amparo del Art 849.2º LECr . error de hecho en la valoración de la prueba.

  4. - Al amparo del art. 851.1º LECr .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal y las demás partes de los recursos interpuestos, la Sala los admitió, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró deliberación y votación el día 17 de mayo de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de D. Eliseo

PRIMERO

1.- Formula el primero de los motivos al amparo del artículo 849.2 L.E.Crim ., se denuncia de error de hecho en la apreciación de la prueba, consistente en no haber valorado debidamente determinada documentación aportada. Hace referencia específicamente a que: a) Las condiciones de pago contempladas en el contrato de 9 abril de 2012 por el trabajo de curtición realizado por «BETA» vinieron impuestas por «GESTORA» y b) a los contratos de 7 de noviembre de 2012, suscritos entre el recurrente y por «GESTORA», «HERMI» y ««ROMERO»» pactando un Acuerdo Marco de Pago de Deuda, Compraventa y Alquiler de Instalaciones.

Desde tales elementos pretende el recurrente establecer como consecuencias probatorias:

  1. Sólo se aceptan las condiciones del contrato de 9 de abril de 2012 cuando la empresa curtidora del recurrente se encuentra en una situación tan crítica como era la de «BETA», por lo que la aceptación se debe a la imposición, abusiva, de la empresa que suministra las pieles en bruto, en este caso «GESTORA». Lo que le lleva a invocar que actuó de la manera porque lo hizo en un estado de necesidad justificante contemplado por el artículo 20.5º del Código Penal .

  2. Para que la planta de curtido, que, finalmente tras los referidos contratos de noviembre de 2012, explotaría «ROMERO», se encontrase entonces en perfecta producción e hiciera posibles las previsiones de tales contratos , era necesario dar cobertura a todos los gastos de mantenimiento por lo que el recurrente se encontró en la necesidad de realizar un autoconsumo (sic) de determinado número de pieles para cobrar su trabajo de curtición ya que «GESTORA» no realizaba tal venta, en claro perjuicio para esta parte. Documentos que fueron aportados por el recurrente en el acto de la vista y que justifican plenamente tal disposición y por ende acredita que tal contrato no fue incumplido con lo cual no se cometió el delito por el cual el Sr. Eliseo ha sido condenado.

Y ello en un contexto que describe como caracterizado por el dato de que la sociedad del recurrente, «BETA», mantenía con «GESTORA» una deuda que ascendía a la nada despreciable suma de 596.742,14 €, teniendo además «BETA» una deuda con «HERMI» por el elevado importe de 285.654,40, y que ambos créditos se habían cedido a la MERCANTIL «ROMERO». De tal suerte que todas las sociedades anteriormente referidas sabían perfectamente que el recurrente se encontraba en una situación de quiebra técnica.

En ese contexto para poder llevar a efecto el contrato de 7 de noviembre de 2012 y entregar la planta de producción en funcionamiento, lo que beneficiaría a «ROMERO», (o lo que es lo mismo a ««HERMI»»), y no cobrando mi representada su trabajo de curtición por la forma de pago impuesta por «GESTORA» (o lo que es lo mismo a «HERMI»), ««BETA»» se vio en la obligación de vender por su cuenta determinado número de pieles y con ello cobrar el trabajo de curtición, ya que «GESTORA» no acababa de vender las pieles.

En conclusión: el comportamiento del recurrente no ha generado perjuicio alguno por cuanto lo que ha pretendido y conseguido es mantener el negocio a flote para cuando «ROMERO» se haga cargo del mismo.

  1. - Desde luego el cauce casacional utilizado no ampara lo que se pretende. Indiscutible la condición de «documentos» de los que se invocan, no tienen sin embargo las condiciones que puedan llevar a modificar el relato de hechos probados. Esas modificaciones serían dos. La situación de necesidad y la ausencia de perjuicio para tercero.

    Con independencia de que la primera -estado de necesidad- es una conclusión jurídica y no fáctica, -que además ni siquiera se dice invocada en la instancia- tampoco el documento invocado predicaría por sí solo los datos fácticos que justificaran aquella valoración jurídica. Ni respecto de la asunción del clausulado ni, menos aún, respecto de su incumplimiento posterior. La argumentación del recurso ni siquiera describe los datos que permitan afirmar que el pacto de abril de 2012 era necesario en el sentido de la exclusión de antijuridicidad penal bastante más exigente que la conveniencia financiera de una empresa fabril o comercial. Menos, si cabe, para después incumplir lo pactado, si atendemos a que el recurrente no parece haberse propuesto en momento alguno lograr la tutela judicial que llevase a la anulación de aquel pacto inicial.

    La falta de suficiencia del documento de abril para imponer la rectificación del relato de lo probado, es casa que debió dar lugar ya a la inadmisión del recurso y que, en este momento determina su rechazo.

  2. - La supuesta ausencia de perjuicio para la suministradora de las materias primas de la curtición no solamente devino palmariamente desmentida por el resultado económico, sino que en modo alguno sería una conclusión a extraer de los términos del contrato, únicos que el documento acredita. Sería pues necesario acudir a otros datos allí no descritos. Por ende, el cauce casacional es inadecuado ya que reclama, para su éxito, que el error a denunciar sea inferible desde el contenido del documento sin complementos o añadiduras de otro origen.

    El recurso también era inadmisible desde esta perspectiva y ahora debe ser rechazado.

    Recurso de «INVESTMENTS PELTCO 2007 S.L.»

SEGUNDO

1.- También acude esta recurrente al cauce casacional del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal bajo pretexto de ser ajena a las sociedades que tuvieron protagonismo que serían la denunciante y «BETA» FURS SLU»

  1. - Sin embargo, no invoca documento alguno que justifique una rectificación en el relato de hechos probados, que es lo que cabe instar en este cauce casacional. La queja no va más allá de una manifestación, casi coloquial más que jurídica, de que esta entidad no es objeto de referencias en el debate por parte de los intervinientes.

Olvida que el hecho probado proclama que era la administradora de la otra sociedad ««BETA» FURS», en cuyo nombre y bajo cuya dependencia actuaba el penado.

La parte no lo invoca. pero si su impugnación era el primer paso para una ulterior discusión del título jurídico de la condena, también fracasaría, porque la condición de administradora de la sociedad recurrente respecto de aquélla por la que actuaba el penado, que proclama la sentencia, justifica el título de responsable civil subsidiario al amparo del artículo 120.4º del Código Penal .

TERCERO

1.- En el segundo de los motivos se denuncia lo que estima la recurrente que es causa de un quebrantamiento de forma: que no se expresa clara y terminantemente cuales son los hechos probados.

Como indicador de tal falta de claridad protesta que la sentencia no estima probadas -quiere decir que no expresa cuales son- las relaciones entre entidades denunciantes y denunciadas y que omite declarar probado cómo se habían de pagar las deudas mantenidas con la denunciante y como -se entiende que para ello- se pretendía por la parte denunciada mantener la actividad de la empresa.

  1. - Por ligera que sea la lectura del relato de hechos probados ninguna duda asalta sobre lo que contundentemente se enuncia: la parte denunciada recibió unas mercancías en mero depósito para curtirlas con expresa prohibición de su venta y, desde luego, apoderamiento de lo percibido por tal enajenación.

Eso era lo necesario para poder imputar el título de condena por apropiación indebida.

Otros datos podrían ser funcionales a pretensiones de exoneración. No declararlos podrá vulnerar otros derechos del imputado. Pero en ningún caso su preterición en aquel relato de lo probado constituye un supuesto de oscuridad como defecto de forma casacionalmente relevante. Y esto es lo único a considerar bajo la invocación que funda el motivo.

El motivo se rechaza.

Recurso de «BETA FURS SLU»

CUARTO

El primero de los motivos de esta recurrente alega que no debió exigírsele responsabilidad civil ex artículo 120.4 porque antes no se le declara responsable penal y por otra parte la responsabilidad debe exigirse solamente de quien era su administradora, la otra sociedad ya que la recurrente solamente es perjudicada.

La responsabilidad que se le impone parte precisamente de la no exigibilidad a la misma de responsabilidad penal, ya que se declara como subsidiaria de quien si es penalmente condenado.

Por otra parte el hecho probado declara que el criminalmente responsable -D. Eliseo - contrató con la denunciante en nombre de esta recurrente y la otra sociedad que era su administradora. Y, cuando llevó a cabo los actos de ilícito apoderamiento, el acusado era representante de las declaradas responsables civiles en nombre de las cuales había asumido las obligaciones de depositario junto a las demás pactadas.

En la medida que tal premisa fáctica no es combatida por el cauce correspondiente, la calificación jurídica de la relación que justifica la responsabilidad civil es correcta y el motivo debe ser rechazado.

QUINTO

El segundo de los motivos, ya pretendidamente amparado en el artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , interesa que se declare errónea la declaración de hechos probados.

Con los documentos invocados interesa que se incluya en el relato la existencia de deudas antes del contrato de 9 de abril de 2012 y el que acredita el cálculo de la deuda entre las entidades denunciante y denunciadas, así como el contrato de Depósito a que se refiere la denuncia.

Basta recordar lo dicho sobre la intrascendencia de dichos datos respecto a la tipicidad penal del apoderamiento por el que se condena al acusado, para concluir que la irrelevancia de los datos protestados hace inadmisible el motivo cuya premisa es, conforme a reiterada jurisprudencia, que la modificación postulada para el relato de hechos probados sea de tal trascendencia que la decisión habría de tener contenido diferente.

El motivo se rechaza.

SEXTO

Bajo alegato de quebrantamiento de forma, lo que se pretende en el último motivo es denunciar las conclusiones probatorias que se considera fruto de «no tener en cuenta» determinados documentos. Es obvio que tal eventual deficiencia en modo alguno puede ser albergada en el elenco de defectos que el invocado artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal admite como habilitantes de la pretensión de anulación del juicio.

Por ello el motivo se rechaza.

SÉPTIMO

De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de los presentes recursos.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar los recursos de casación interpuestos por D. Eliseo , y las entidades «INVESTMENTS PELTCO 2007 SLU» y «BETA FURS SLU», contra la sentencia dictada por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con fecha 30 de enero de 2017 .

Con expresa imposición de las costas causadas en sus recursos.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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