ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:5443A
Número de Recurso4193/2016
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4193/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 DE LA CORUÑA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: MRT/P

Nota:

CASACIÓN núm.: 4193/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de don Eugenio , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, en el rollo de apelación 159/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 802/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora doña Susana Sánchez Barreiro, en nombre y representación de don Eugenio , mediante el correspondiente escrito, se ha personado ante esta sala como parte recurrente. La procuradora María Soledad Sánchez Silva, en nombre y representación de doña Lorena , presentó escrito ante esta sala, personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 11 de abril de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el 27 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante escrito presentado el 30 de abril de 2018, muestra su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia, en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se estructura a modo de escrito de alegaciones en ocho apartados con dos "segundos". El primer apartado sobre plazo de interposición, el segundo, la parte recurrente alega infracción de los artículos 97 y 100 CC , y de sentencias sobre pensiones compensatorias temporales teniendo en cuenta las circunstancias personales del beneficiario; en otro apartado segundo cita numerosas sentencias del Tribunal Supremo sobre la temporalidad de la pensión; en el tercero cita sentencias sobre la actitud laboral del beneficiario de la pensión constante el matrimonio, entre las que destaca las de 23 de enero de 2012 y 15 de junio de 2011 ; en el cuarto sobre criterio restrictivo de aplicación y pensión compensatoria. cita la sentencia de pleno de 19 de enero de 2010 ; en el quinto cita sentencias de la Audiencia Provincial de Burgos y Audiencia Provincial de Sevilla; en el sexto expone el resultado probatorio respecto de la situación actual de la beneficiaria de la pensión y en el séptimo ofrece la valoración sobre el futuro de la esposa.

El recurso de casación incurre, en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2 , LEC ) por alteración de la base fáctica y por la imposibilidad de revisar en casación las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación sobre la temporalidad o no de la pensión compensatoria, salvo incurrir éstas en falta de lógica o irracionalidad, supuesto que no acontece en el supuesto de autos. La parte recurrente plantea una situación fáctica de desidia y falta de interés de la esposa que no tiene reflejo en el supuesto de hecho que fija la sentencia recurrida y discrepa de la falta de fijación de límite temporal, pero ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala que:

[...]las conclusiones alcanzadas por el tribunal de apelación, ya sea en el sentido de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia

( STS de Pleno de 5 de septiembre de 2011, Rec. 1755/2008 , y también STS de 23 de enero de 2012, Rec. 124/2009 , entre otras muchas). Asimismo, esta misma jurisprudencia ha determinado que:

La sentencia del 3 octubre 2011 toma en cuenta las circunstancias de cada caso permita una pensión temporal; dice, en este sentido:

Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo esta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010, de Pleno [RC n.º 52/2006 ], luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 [RC n.º 514/2007 ] y 14 de febrero de 2011 [RC n.º 523/2008 ], entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión) que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.

Y esta misma sentencia concluye:

siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra como ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los apuntados por la jurisprudencia.

La sentencia de 24 octubre 2013 contempla el caso de una pensión compensatoria vitalicia fijada en el proceso de separación y en el divorcio se fija en temporal, que se casa por el Tribunal Supremo y se mantiene como vitalicia. Dice:

El obligado al pago de la pensión podrá pedir que se modifique esta medida, pero para ello deberá probar que las causas que dieron lugar a su nacimiento han dejado de existir, total o parcialmente.

Y lo completa, citando sentencias anteriores.

La modificación de la pensión compensatoria acordada en sentencia de separación sin límite temporal alguno, no puede producirse sino por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno u otro cónyuge.

La Sentencia de 28 octubre 2014 confirma la pensión compensatoria sin límite temporal, acordada en primera instancia, casando la de la Audiencia Provincial y reitera la sentencia de 24 octubre 2013 con este resumen:

La decisión de la Audiencia, favorable a esa temporalidad de la pensión, se asienta en criterios distintos de los afirmados por la jurisprudencia, y no se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente. En primer lugar, se ha de descartar la posibilidad de extinguir una pensión concedida con carácter vitalicio atendiendo únicamente al mero transcurso del tiempo y no al dato objetivo de la subsistencia o no del desequilibrio que la motivó ( SSTS 27 de junio y 3 de noviembre 2011 )[...] » ( STS nº 323/2016, de 18 de mayo, Rec. 841/2015 ).

Así, en el supuesto examinado, la Audiencia Provincial, no fija límite temporal, porque como resultado de la valoración de la prueba aprecia falta de idoneidad y aptitud de la esposa para superar el desequilibrio económico, la sentencia tiene en cuenta que solo trabajó breves espacios de tiempo antes del matrimonio dedicándose a la familia los 18 años que duró el matrimonio. La sentencia no limita temporalmente la percepción de la pensión porque considera que lo que puede presumirse es que el desequilibrio va a persistir en el futuro, no desconociendo con ello la doctrina jurisprudencial de esta sala que invoca el recurrente y debiendo respetarse en casación el juicio prospectivo que no se justifica como ilógico o irracional.

Las alegaciones de la parte recurrente no desvirtúan la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en los términos expuestos, la tutela judicial efectiva no exige una pretensión acorde a las pretensiones de una de las partes y el recurso de casación obedece a la finalidad de fijación o unificación de doctrina sin poder convertirse en una tercera instancia.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

QUINTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Eugenio , contra la sentencia dictada, con fecha 8 de septiembre de 2016, por la Audiencia Provincial de A Coruña, sección 6.ª, en el rollo de apelación 159/2016 , dimanante del juicio de divorcio contencioso 802/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Santiago de Compostela.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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