SAP A Coruña 264/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2016:2127
Número de Recurso159/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución264/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00264/2016

RECURSO DE APELACIÓN 159/2016

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ANGEL PANTÍN REIGADA, PRESIDENTE

ALEJANDO MORÁN LLORDÉN

JORGE CID CARBALLO

S E N T E N C I A Nº 264/16

En Santiago, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000802 /2015, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000159 /2016, en los que aparece como parte apelante-apelada, Gabino y Diana, representados por las Procuradoras de los tribunales, Sras. SUSANA SÁNCHEZ BARREIRO y SOLEDAD SÁNCHEZ SILVA, respectivamente. Comparece el MINISTERIO FISCAL, siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. D. ALEJANDO MORÁN LLORDÉN, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº Seis de Santiago, con fecha 17-12-15, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " Que estimando parcialmente la demanda deducida por la procuradora Sra. SANCHEZ BARREIRO en nombre y representación de DON Gabino asistido de la letrada Sra. SIERRA RODRIGUEZ frente a DOÑA Diana representada por la procuradora Sra. SANCHEZ SILVA y asistida de la letrada Sra. BECEIRO GONZALEZ con intervención de la representante del Ministerio Fiscal dada la concurrencia de una hija menor de edad Julieta nacida en fecha NUM000 -2000 procede decretar la disolución por divorcio contraído por ambos litigantes en fecha 2-9-1997 en FERROL inscrito al Tomo NUM001 Página NUM002 Sección NUM003 del Registro Civil de dicha localidad y la adopción de las siguientes MEDIDAS DEFINITIVAS:

  1. - Atribución a la madre de la menor de la guarda y custodia sobre la misma siendo la patria potestad

    compartida por ambos progenitores.

  2. - Reconocimiento al padre de la menor del siguiente régimen de estancias y comunicación del progenitor no custodio:

    Fines de semana alternos de viernes a 20 h a domingo a 20 h. Mitad de los periodos vacacionales (concretando a los meses de julio y agosto el de verano) según calendario escolar de la menor, con elección en años pares del padre y en años impares de la madre.

    Recogida y reintegro de la menor en el domicilio materno.

    Día del padre y cumpleaños del padre, con el padre y, a la inversa con la madre .

  3. - Fijación como pensión de alimentos a favor de la menor a cargo del actor de la cuantía de 400€/ mes, a incrementar en 300€/mes más en caso de privación del uso a demandada e hija a instancias de la comunidad hereditaria titular del mismo.

  4. - Fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandada a cargo del actor de 350€/mes

    durante un plazo máximo de 7 años.

  5. - Atribución a la demandada e hija común del uso del domicilio conyugal sito en DIRECCION000 NUM004, NUM005 de Santiago de Compostela pudiendo retirar el actor sus ropas bienes privativos y objetos de uso personal en un plazo máximo de DIEZ DIAS.

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Gabino, Diana, se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes se elevaron las actuaciones a este Tribunal, señalándose DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO el 20 DE JULIO DE 2016, en que tuvo lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se acepta parcialmente la fundamentación jurídica de la resolución de instancia, en cuanto no contravenga los términos de la presente y,

PRIMERO

Se alzan ambas partes en recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia. La demandada impugna, en su recurso, cuatro pronunciamientos del fallo de la instancia, a saber, la limitación temporal de la pensión compensatoria; el importe de las cuantías de las pensiones compensatoria y de alimentos, a favor de la hija menor; la falta de establecimiento de una cláusula de actualización de esas pensiones y la omisión de pronunciamiento, sobre la contribución de la contraparte al cincuenta por ciento de los gastos extraordinarios de la menor; y la fijación de una previsión de futuro incremento de la pensión de alimentos, para el caso de privación a la mujer y a la hija, del uso de la vivienda familiar. El demandante impugna también la limitación temporal de la pensión compensatoria, pidiendo su reducción.

Sobre tales extremos nos pronunciaremos a continuación, siguiendo el orden que acabamos de establecer, pues como el recurso de apelación de la parte demandada, doña Diana, es de mayor calado, merece ser analizado en primer término

SEGUNDO

Como compendia la sentencia de esta Sección de la Audiencia Provincial de 29 de junio de 2015, el Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre otras en las de 21-11-2008 y 17-10-2008. Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios".

En la STS de 19 de enero de 2010 recuerda la Sala los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 Código Civil . Son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( ...

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