ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | FRANCISCO MARIN CASTAN |
ECLI | ES:TS:2018:5437A |
Número de Recurso | 2840/2015 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 2840/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE GUADALAJARA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: FCG/rf
Nota:
CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2840/2015
Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.
La representación procesal de D. Lorenzo presentó escrito de interposición de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 140/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 197/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadalajara.
Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, ante este Tribunal por término de treinta días.
La procuradora D.ª Teresa Castro Rodríguez, en nombre y representación de D. Lorenzo , presentó escrito ante esta Sala el día 30 de septiembre de 2015, personándose como parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de D. Simón , presentó escrito ante esta Sala el día 1 de octubre de 2015, personándose como parte recurrida.
La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Por providencia de fecha 4 de abril de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.
Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, en fecha 23 de abril de 2018 manifestando que está conforme con la inadmisión.
Por la parte recurrente se formalizaron recursos extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario, tramitado por razón de su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso a casación es el previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
En el escrito de interposición, se interpone recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y en cuanto al recurso de casación, el mismo se articula en un motivo único, por infracción del art.1708 CC en relación con el art. 1074. Cita las SSTS 517/2014 de 14 de enero de 2014 , la STS 376 de 1998 de 28 de abril de 1998 por el que el avalúo de los bienes debe tomarse en cuenta el valor a la fecha en que se practique la liquidación y no a la fecha de disolución de la sociedad.
En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal , se desarrolla en cuatro motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2.º LEC por infracción del art. 216 LEC porque la sentencia no se ha ajustado a las peticiones de las partes. El segundo al amparo del art 469.1.2.º LEC por infracción del art. 218 LEC por infracción del principio de congruencia al declarar que el ahora recurrente tiene que compensarle a la parte contraria con una cantidad determinada, por lo que se ha cometido en la sentencia una incongruencia extra petita. El motivo tercero al amparo del art. 469.2.3.º LEC denunciando al vulneración del art. 787.5 LEC , porque al no seguirse ese procedimiento alega que se le ha privado de proponer y practicar pruebas. El motivo cuarto al amparo del art. 469.1.4º LEC por infracción del art. 24 CE al privarle del trámite del art. 787.5 LEC .
Conforme a la Disposición Final 16ª.1.2ª. LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.
Formulado en estos términos el recurso de casación no puede admitirse, pese a las alegaciones de la recurrente a la providencia de fecha 4 de abril de 2018, porque incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento por planteamiento de cuestiones nuevas ( art 483.2. 4º LEC ), porque la cuestión de que se han de valorar los bienes, teniendo en cuenta su valor a la fecha de la liquidación, y no a la fecha de la disolución de la sociedad, que es la cuestión jurídica planteada en el recurso, es una cuestión que no se ha planteado, en modo alguno, en los escritos rectores del procedimiento, en concreto no se planteó en el recurso de apelación, por lo que no ha sido objeto de discusión en el proceso, ni tampoco la Audiencia Provincial se ha pronunciado sobre esta cuestión, por lo que no cabe que pueda ser objeto del recurso de casación.
La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC , y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.
La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
LA SALA ACUERDA :
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- No admitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Lorenzo , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de junio de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 140/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 197/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Guadalajara.
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- Declarar firme dicha sentencia.
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- Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuados para recurrir.
Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa la notificación de la presente resolución a las partes personadas ante esta Sala.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.