SAP Guadalajara 107/2015, 24 de Junio de 2015

PonenteJOSE AURELIO NAVARRO GUILLEN
ECLIES:APGU:2015:215
Número de Recurso140/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución107/2015
Fecha de Resolución24 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00107/2015

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2015 0100911

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2015

Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2010

Recurrente: Abilio

Procurador: ANTONIO ESTREMERA MOLINA

Abogado: MARIANO GOMEZ MARTIN

Recurrido: Donato

Procurador: ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO

Abogado: ANDRES CABRERA HERRERA

ILMA. SRA. PRESIDENTA

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

Dª MARIA VICTORIA HERNANDEZ HERNANDEZ

S E N T E N C I A Nº104/15

Guadalajara a veinticuatro de junio del dos mil quince.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2010, procedentes del JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2015, en los que aparece como parte apelante, Abilio, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANTONIO ESTREMERA MOLINA, asistido por el Letrado D. MARIA NO GOMEZ MARTIN, y como parte apelada, Donato, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ANDRES JESUS BENEYTEZ AGUDO, asistido por el Letrado D. ANDRES CABRERA HERRERA, sobre extinción de la Comunidad de Bienes, siendo el Magistrado Ponente la Ilma. Dª D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 19 de febrero del 2015 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo en parte la demanda presentada por DON Abilio frente a Donato frente a don Abilio, y en consecuencia DECLARO disuelta la sociedad irregular DIRECCION000,C.B, con reparto de su caudal, constituido por un fondo de comercio valorado en 470.577 euros conforme a sus respectivas cuotas de participación, esto es, un 50% debiendo DON Abilio compensar a Donato en la proporción indicada. Todo ello sin que proceda especial pronunciamiento en materia de costas."

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Abilio se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 23 de junio del 2015.

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por dona Antonio Estremera Molina Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Abilio, se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia numero cinco de Guadalajara y en donde se pide que se revoque la sentencia de instancia y se dicte otra por la que se sustituya la redacción literal de su fallo, por la siguiente redacción: ESTIMO en parte la demanda presentada por DON Abilio frente a DON Donato, y la demanda reconvencional presentada por Donato frente a don Abilio y en consecuencia DECLARO disuelta la sociedad irregular DIRECCION000 CB con reparto de su caudal, que lo deberán llevar a cabo las partes en ejecución de sentencia por los trámites de los artículos 782 y siguientes de la LEC, sin imposición de costas ninguna de las partes. Alternativamente a ello y con carácter subsidiario a esta petición se dicte Sentencia por la que revocando la de instancia se sustituya su falle por el siguiente: ESTIMO en parte la demanda presentada por DON Abilio frente a DON Donato, y la demanda reconvencional presentada por D. Donato frente a don Abilio y en consecuencia DECLARO disuelta la sociedad irregular DIRECCION000 CB, sin que sea necesario su liquidación por carecer de valor su fondo de comercio."

Fundamenta su petición en orden a tres motivos: Infracción procesal de rogación, por alteración de la sentencia apelada de lo pedido por las partes, vulnerado lo dispuesto en el articulo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión al apelante, por lo que se vulnera el articulo 24 de la Constitución . El segundo motivo, lo es por errónea práctica de la prueba propuesta que provoca valoración errónea de la prueba practicada y que se concreta en un resultado ilógico, absurdo e irracional y, por último, el tercer motivo, enriquecimiento injusto de don Donato .

Al citado recurso se opone la representación procesal de don Donato, el cual pide que se desestime el recurso entablado y con ello, se confirme la sentencia que se apela.

SEGUNDO

Del primero de los motivos del recurso. Infracción procesal de rogación, por alteración de la sentencia apelada de lo pedido por las partes, vulnerado lo dispuesto en el articulo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, causando indefensión al apelante, por lo que se vulnera el articulo 24 de la Constitución .

Se dice por el apelante que tanto el como la parte contraria instaron la disolución y posterior liquidación de " DIRECCION000, CB", mediante la tramitación establecida en el artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo de la sentencia excede de lo que las parte pidieron, por lo que la supresión de los trámites previstos en el artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil le causa indefensión. Además, bajo el enunciado de dicho motivo se cuestiona la resolución dictada y que se revisa en esta alzada, porque se funda en el acogimiento de lo relatado en la demanda reconvencional, que no era objeto de debate, porque nada se pedía respecto de ello en el suplico de la demanda, para continuar narrando lo acontecido.

Pues bien suscitado el motivo en los términos antes expuesto lo cierto es que el mismo no puede tener acogida. En efecto. En primer lugar, se denuncia una infracción procesal consistente en no seguir el procedimiento que el apelante aludía en su demanda, eso es el, el que e contempla en el artículo 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Sin embargo olvida la parte que las normas procesales son de orden público y, por tanto, las misas no son disponibles por las partes, lo que significa que el cauce procesal será el que corresponde con la naturaleza de la acción que se ejercita y que la respecto establezca la norma procesal. Lo que significa que se pide por la parte que se aplique el procedimiento de división de herencia previsto en el artículo 792 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil al ejercicio de una acción de división y liquidación de cosa común, lo cual no es posible. Por consiguiente, ninguna irregularidad procesa se advierte en la sentencia dictada por no aplicar el procedimiento al que las parte pretendía acudir, cuando el mismo es improcedente.

Pero es más, sin lo anterior es suficiente para la desestimación del motivo, lo cierto es que el comportamiento procesal de la parte impide cualquier consideración al respecto, pues lo cierto es que la parte se aquieto y no cuestiono en ningún momento durante la tramitación de los autos que el cauce procesal dado por el Juzgado a la demanda y reconvención entabladas fuera incorrecto, debiendo acudir al designado por los contendientes en sus escrito de demanda y reconvención, por lo que el motivo no puede tener acogida; como tampoco lo puede tener el alegato concerniente a u lo relatado por el demandado y actor de la reconvención o fuera objeto de debate. Tendría razón la parte, si ello fuera ajeno al relato de hechos o de lo acaecido que la parte hubiera narrado en su escrito de demanda reconvencional, pero al no ser así, dicho alegato carece de relevancia jurídica que la parte pretende.

Se desestima el motivo.

TERCERO

Del segundo de los motivos. Errónea practica de la prueba propuesta que provoca valoración errónea de la prueba practicada y que se concreta en un resultado ilógico, absurdo e irracional.

El motivo aducido se resume en lo que la propia parte aduce en su recurso de apelación: "Antes de entrar en cualquier otra consideración, queremos poner de manifiesto al...

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