ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5434A |
Número de Recurso | 3926/2015 |
Procedimiento | Recurso extraordinario infracción procesal |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 3926/2015
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 DE GUADALAJARA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MOG/P
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3926/2015
Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.
La representación procesal de D. Luis Miguel , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 825/2014, del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.
Mediante diligencia de ordenación la referida Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, previa notificación de dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.
Mediante diligencia de ordenación de 27 de enero de 2016, se tuvo por designado al procurador del turno de oficio D. Juan Bautista Belmonte en nombre y representación de D. Luis Miguel en concepto de recurrente. Mediante diligencia de ordenación de 9 de marzo de 2018 se hace constar que ha causado baja definitiva en el colegio de Procuradores el procurador D. Juan Bautista Belmonte. Mediante diligencia de 15 de marzo de 2018 se tiene por designada a la procuradora D.ª Sonia López Caballero en nombre y representado del recurrente D. Luis Miguel . La parte recurrida no ha comparecido antes esta sala.
Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , por tener reconocido el derecho de justicia gratuita.
Mediante providencia de fecha 7 de marzo de 2018, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.
Mediante diligencia de 4 de abril de 2018 se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión la parte recurrente personada.
El presente recurso extraordinario por infracción procesal se interpone contra una sentencia dictada en la segunda instancia en un juicio ordinario, en el que el demandante ejercita acción de resolución del contrato de arrendamiento, a la que se acumula la acción de reclamación de la cantidad relativa al pago de la primera mensualidad y fianza, y la indemnización de daños y perjuicios causados por la pasividad del arrendador por no entregar el inmueble en condiciones para servir al uso que le es propio, es un procedimiento seguido en atención a la materia.
Para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.1.º LEC , dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE , según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª II LEC .
ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el art. 477.2.2.º LEC , dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600.000 euros, según se deduce de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el art. 477.2.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella conjuntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC .
En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un procedimiento seguido en atención a la materia, estamos ante un proceso de los comprendidos en el art. 477.2.3.º LEC , cuyo acceso al recurso de casación es en la modalidad de existencia de interés casacional.
En consecuencia, no puede interponerse contra dicha sentencia el recurso extraordinario por infracción procesal sin formular de forma conjunta recurso de casación, en el que se alegue la existencia de interés casacional en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 477.3 LEC , por ello, concurre la causa de inadmisión derivada de la DF 16.ª.1.2.ª LEC .
Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones efectuadas en el escrito presentado, el 2 de abril de 2018, ante esta sala por el recurrente en el trámite previo a esta resolución, pues ninguno de los argumentos dados desvirtúan la aplicación de la causa de inadmisión, por las siguientes razones:
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La admisión del recurso extraordinario por la Audiencia no vincula a la sala correspondiendo al Tribunal Supremo "la última palabra" (SSTC 10/86 , 26/88 , 315/94 y 7-2-95 , esta última del Pleno), acerca de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad de los recursos, especialmente el de casación, pues, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia.
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La sentencia recurrida se ha dictado en un proceso seguido en atención a la materia, de manera que no puede interponerse el recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular de forma conjunta el recurso de casación, requisito que debe cumplirse en el momento de la interposición del recurso pues la ley no contempla un plazo de subsanación porque constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC .
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.
No procede hacer pronunciamiento de las costas del presente recurso, al no haber comparecido la parte recurrida.
LA SALA ACUERDA :
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal, interpuesto por la representación procesal de D. Luis Miguel , contra la sentencia dictada con fecha 27 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Guadalajara (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 234/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 825/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Guadalajara.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.