ATS, 23 de Mayo de 2018

PonenteMARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN
ECLIES:TS:2018:5432A
Número de Recurso3538/2015
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 23/05/2018

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3538/2015

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

Transcrito por: MOG/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3538/2015

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 23 de mayo de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Angeles Parra Lucan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal D. Emilio presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1222/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora D.ª Ana Campos Pérez-Manglano en nombre y representación de D. Jacobo , presentó escrito personándose como recurrido. El procurador D. Federico Ruipérez Palomino, presentó escrito en nombre y representación de Mapfre Seguros de Empresas, por el que se personaba en concepto de recurrido. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, mediante escrito presentado en nombre y representación de D. Emilio se personaba en concepto de recurrente.

CUARTO

El recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de marzo de 2018 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 2 de abril de 2018, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión la representación de la parte recurrente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por el demandado, apelado en la instancia, contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de reclamación de cantidad derivada de la negligencia profesional del recurrente.

La sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16.ª .1. 2.ª. de la LEC , solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 477.2.3.º LEC , por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

El recurso tiene un motivo primero, en el que se denuncia la infracción de los arts. 7 y 1258 ambos del Código Civil , porque la sentencia recurrida aplica incorrectamente la doctrina jurisprudencial de los actos propios.

Se cita la doctrina que se recoge entre otras en las sentencias de 15 de marzo de 2002 , 16 de junio de 1984 , 22 de julio de 1987 .

El recurrente denuncia que la sentencia recurrida hace una valoración totalmente arbitraria porque no tiene en cuenta los hechos declarados probados ni las pruebas practicadas, ya que las declaraciones del Sr. Emilio en el acto de conciliación no crean una situación jurídica comparable a un reconocimiento de deuda, no pueden incardinarse en la doctrina de los actos propios como la sentencia recurrida manifiesta.

TERCERO

El recurso de casación, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC , de inexistencia de interés casacional, porque la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio, atendida "la ratio decidendi" de la sentencia recurrida.

El interés casacional, que se invoca se proyecta sobre un supuesto distinto del que contempla la sentencia recurrida ya que la Audiencia interpreta la conciliación como un negocio jurídico particular semejante en cuanto a sus efectos a una transacción o un contrato que solo podrá ser impugnado cuando no concurran los requisitos establecidos en el art. 1261 en relación con el art. 1300 ambos del Código Civil sostiene, por tanto, que hay un acuerdo entre las partes y concluye que no es posible incrementar la cantidad que pretende el demandante, dado que la transacción alcanzada según los términos de la demanda de conciliación no solo vincula en cuanto a la pretensión que contiene al letrado, sino también a la otra parte interviniente y promotora de este juicio.

Y en la interpretación del acuerdo la sentencia recurrida no solo valora el sentido riguroso o gramatical de las palabras escritas, sino que analiza la intención de las partes y en el presente caso resulta evidente la obligación asumida por el demandado cuando insta la solicitud de apertura de expediente de pago de la responsabilidad civil ante la Compañía Mapfre, lo que viene a corroborar la certeza de la obligación de pago asumida.

En definitiva, el interés casacional invocado resulta inexistente, por cuanto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo alegada sobre los actos propios solo podría entenderse vulnerada si la sala revisa la valoración del resultado de la prueba practicada cuestión que excede del ámbito del recurso de casación pues no es una tercera instancia ( SSTS de 18 de noviembre de 2011, RC n.º 634/2008 , y 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ) y su función consiste contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la construida por el recurrente, sino a la que se hubiera declarado probada en la sentencia recurrida como resultado de la valoración de los medios de prueba practicados ( SSTS de 22 de marzo de 2012, RC n.º 364/2007 , 19 de julio de 2012 , RIPC n.º 1542/2009 ), y no puede articularse un recurso de casación prescindiendo de parte de los hechos o de algún aspecto de ellos que han sido determinantes de la razón decisoria de la sentencia recurrida.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos sin que las alegaciones realizadas en el escrito presentado el 26 de marzo de 2018, tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos que han sido examinados.

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión del recurso de casación y del extraordinario por infracción procesal, determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC , no se ha presentado escrito de alegaciones por los recurridos, por ello, no procede hacer expresa imposición de costas de los referidos recursos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por D. Emilio , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de octubre de 2015, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 8.ª), en el rollo de apelación n.º 444/2015 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1222/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 21 de Valencia. Con pérdida de los depósitos constituidos.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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