ATS, 23 de Mayo de 2018
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES PARRA LUCAN |
ECLI | ES:TS:2018:5420A |
Número de Recurso | 4678/2017 |
Procedimiento | Recurso de casación |
Fecha de Resolución | 23 de Mayo de 2018 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 23/05/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 4678/2017
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 10 DE VALENCIA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
Transcrito por: MRT/rf
Nota:
CASACIÓN núm.: 4678/2017
Ponente: Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Sánchez Guiu
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Francisco Marin Castan, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D.ª M. Ángeles Parra Lucán
En Madrid, a 23 de mayo de 2018.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M. Ángeles Parra Lucán.
La representación procesal de don Artemio presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 86/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 358/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador don José Carlos García Rodríguez ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación de don Artemio , como parte recurrente. No se ha personado ante esta sala parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.
La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición adicional 15.ª LOPJ .
Por providencia de fecha 28 de febrero de 2018, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada, así como al Ministerio Fiscal.
Mediante escrito presentado el 19 de abril de 2018, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que el Ministerio Fiscal en informe de fecha 23 de abril de 2018, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.
Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio de modificación de medidas con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, objeto del presente recurso de casación, desestima el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia que con estimación parcial de la demanda redujo a 150 euros el importe de la pensión de alimentos del hijo de 17 años. El recurrente mantiene en casación la procedencia de fijar la pensión de alimentos en 25 euros mensuales.
El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, contenida en las sentencias 111/2015, de 2 de marzo y 484/2017, de 20 de julio . El recurso se estructura en un motivo único que se formula en los siguientes términos:
Recurso de casación por Interés Casacional, por oposición de la resolución recurrida a la Doctrina Jurisprudencial del Tribunal Supremo por la necesidad de unificación a fin de que se fije la interpretación correcta para la determinación de la Doctrina Jurisprudencial que en lo sucesivo complemente el ordenamiento jurídico para la determinación de la suspensión de la obligación del pago de pensiones por tiempo estrictamente necesario hasta que las condiciones para prestarla hayan cambiado, fijando por este tiempo una pensión realmente ajustada al principio de proporcionalidad , atendiendo a la verdadera capacidad económica e ingresos del obligado o incluso suspenderla completamente hasta cualquier indicio ingresos
.
El recurso de casación incurre causas de inadmisión por incumplimiento de los requisitos del recurso de casación ( artículo 483.2.2.º LEC ) por omitir cita concreta de la norma jurídica sustantiva en cuya infracción, por exigencia del artículo 477.1 LEC , ha de fundarse necesariamente el motivo de casación en cualquiera de sus modalidades. El incumplimiento de esta exigencia de cita de norma es de por sí causa determinante de la inadmisión del recurso.
Como ha reiterado esta sala la apreciación de esta concreta causa de inadmisión se justifica tanto por constituir «el requisito básico y primigenio de todo recurso» como por su estrecha vinculación con la necesaria claridad que ha de presidir la interposición de los recursos extraordinarios, lo que obliga al recurrente a indicar la norma infringida en el encabezamiento o formulación de cada motivo, o, como mínimo, a que pueda deducirse claramente de su formulación, sin necesidad de acudir al estudio de su fundamentación ( sentencia 25/2017, de 18 de enero ), no aceptándose ni referencias ambiguas o genéricas, ni el acarreo normativo, aun cuando la falta de concreción de la norma infringida en el encabezamiento del motivo pretenda suplirse en su desarrollo, por ejemplo mediante la fundamentación jurídica de las sentencias que se citen para justificar el interés casacional del recurso, toda vez que no se puede obligar a la sala a averiguar dónde se encuentra la infracción (entre otras, sentencias 121/2017, de 23 de febrero , y 247/2017, de 20 de abril ). En esta línea, los vigentes criterios de admisión aclaran que la cita precisa de la norma infringida debe hacerse en el encabezamiento de cada motivo sin que «sea suficiente que la norma infringida pueda deducirse del desarrollo del motivo». A tales efectos debemos recordar que es doctrina reiterada de esta Sala que en casación, cuando no se cita ningún precepto concreto, ello es causa suficiente para su inadmisión, en este sentido la sentencia de esta sala 220/2017, de 4 de abril , ha señalado lo siguiente:
«[...] La cita como infringidas de las «normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» ( art. 477.1 LEC ), no de cualquier otra, es el requisito básico de todo recurso de casación en cualquiera de sus modalidades, como de nuevo ha puntualizado el Acuerdo de esta sala de 8 de febrero de 2017 sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal [...]».
Pero además, siendo ya inadmisible el recurso de casación, el mismo además carece de forma manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ), porque el recurrente hace supuesto de la cuestión afirmando lo que la sentencia niega, con alteración del supuesto de hecho, manteniendo una carencia total de ingresos y percepciones, que no contempla la sentencia recurrida, que atiende, para fijar los alimentos del hijo menor, al hecho probado de su capacidad para el pago, recogido en la sentencia que le condena por delito de impago de pensiones. En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, con cita de normas infringidas, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no siendo susceptible de subsanación la omisión del requisito mínimo esencial de cita de la norma jurídica infringida en un recurso de naturaleza extraordinaria como es el recurso de casación, que como se ha expuesto además carece de fundamento en cuanto el recurrente discrepa del supuesto de hecho que altera en disconformidad con la valoración de las circunstancias concurrentes.
Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.
Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin escrito de alegaciones de la parte recurrida que no se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.
LA SALA ACUERDA :
-
) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Artemio , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de julio de 2017, por la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10.ª, en el rollo de apelación n.º 86/2017 , dimanante de los autos de modificación de medidas n.º 358/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Valencia.
-
) Declarar firme dicha resolución.
-
) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a la parte recurrente comparecida ante esta Sala así como al Ministerio Fiscal, y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no comparecida ante esta sala.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.